Dictamen CGR

Dictamen N° 40458/2015

2015-05-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho a percibir el desahucio que pretende, por haber estado adscrito al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la época de su ingreso a la municipalidad
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Dictamen N° 90898/2015
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N° 40.458 Fecha:20-V-2015 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central una presentación del señor Jorge Tapia Olivares, exfuncionario de la Municipalidad de La Serena, quien reclama porque, a su juicio, el desahucio que recibió en virtud de la ley N° 7.390, estaría mal calculado, ya que en su cómputo se debieron considerar sus 18 años de desempeño, y no 11, como ocurrió. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social informó que el peticionario se afilió al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 8 de mayo de 1981, y que su bono de reconocimiento representaba las cotizaciones que enteró en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, por el empleador Empresa Nacional de Minería. Por su parte, la mencionada corporación edilicia expresa que la prestación por la que alega el interesado no corresponde a un desahucio sino que a la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley 20.649, que establece un monto de 11 meses del sueldo promedio. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por el artículo 1° de la ley N° 11.531, establece, en lo que interesa, que los obreros que presten sus servicios en las Municipalidades de la República, que cesen en sus funciones por cualquier causa, tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a 6 meses. Por su parte, el artículo 19 del decreto ley N° 3.501, de 1980, prevé que los trabajadores que opten por el sistema de pensiones del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, dejarán de estar afectos a contar de ese momento a las respectivas normas sobre desahucio, indemnización por años de servicios o beneficios similares, sin perjuicio del derecho de opción para continuar sujetos a los mismos, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 13 de ese cuerpo legal. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 39.679, de 2011 y 94.217, de 2014, ha señalado que los regímenes de desahucio se encuentran asociados al sistema previsional antiguo, por lo que solo favorecen al personal adscrito a alguna de las instituciones que lo componen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado al ingresar al anotado municipio -6 de julio de 1995-, ya se encontraba afiliado al régimen de capitalización individual, el que no contempla entre sus prestaciones el beneficio impetrado. Siendo ello así, es posible concluir que el señor Tapia Olivares no tiene derecho a percibir el desahucio previsto en la ley N° 7.390. Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo, al Instituto de Previsión Social, y a la Municipalidad de La Serena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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