Dictamen CGR

Dictamen N° 39679/2011

2011-06-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a desahucio de ex funcionaria de Municipalidad de Santiago
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N° 39.679 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Catalina Muñoz Parra, ex funcionaria de la Municipalidad de Santiago, afecta al sistema previsional creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir un desahucio, luego de su cese de funciones en el citado municipio. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria fue contratada en el antiguo Servicio Nacional de Salud, entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1972. Posteriormente fue nombrada en la Dirección de Asistencia Social del entonces Ministerio del Interior, el 15 de mayo de 1973, cesando a contar del 30 de agosto de 1979. Por último, desde el 4 de enero de 1982 ingresó a la Municipalidad de Santiago, la que aceptó su renuncia voluntaria, a partir del 13 de noviembre de 2010. Asimismo, debe hacerse presente que la señora Muñoz Parra impuso, antes de su afiliación al sistema de capitalización individual, en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, durante 2 años, por sus servicios en el sector privado, y que los montos descontados para efectos del desahucio fueron considerados en el bono de reconocimiento cedido a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se afilió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del D. L. N° 3.501, de 1980, situación acerca de la que corresponde pronunciarse a la Superintendencia de Pensiones. Precisado lo anterior, y en lo que atañe al desahucio fiscal regulado por los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, por sus desempeños en el ex Servicio Nacional de Salud y en el antiguo Ministerio del Interior, cabe advertir que dicho beneficio ya le fue otorgado a la peticionaria, mediante Liquidación Giro N° 13.346, de 1979, sobre la base de 7 años computables, para estos efectos, por un monto de $ 62.313,23.-, remitido a la Tesorería Regional de Santiago. Enseguida, cumple advertir a la solicitante que, en el evento que no haya percibido efectivamente la aludida indemnización, el artículo 382 del referido D.F.L. N° 338 de 1960, aplicable en este caso, contempla un plazo de cinco años para ejercer el derecho a exigir el cobro del desahucio o su revisión, el que a su respecto se encuentra en exceso cumplido, considerando la data de su desvinculación. Ahora bien, respecto del desahucio que le correspondería por su desvinculación de la Municipalidad de Santiago, procede indicar que se ha constatado que, al ingresar a ese municipio, la reclamante ya se encontraba afiliada al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, el que no contempla entre sus prestaciones el beneficio impetrado. En efecto, tal como se manifestara, entre otros, en el dictamen N° 32.614, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, los diferentes regímenes de desahucio se encuentran asociados a los sistemas previsionales antiguos, como son, entre otros, los de las ex Cajas de Previsión Social de Obreros Municipales de la República, de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, los que, por ende, sólo favorecen al personal adscrito a tales instituciones. En este sentido, conviene agregar que el artículo 19 del D.L. N° 3.501, de 1980, establece que los trabajadores que opten por el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, dejarán de estar afectos a contar de ese momento a las respectivas normas sobre desahucio, indemnización por años de servicios o beneficios similares, sin perjuicio del derecho de opción para continuar sujetos a los mismos, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 13 de ese cuerpo legal, que no es el caso de la peticionaria, pues ésta, tal como se ha señalado, al momento de ingresar al referido municipio, se encontraba ya afiliada al señalado sistema previsional, por lo que no pudo mantener el régimen de desahucio de los servidores de la Municipalidad de Santiago, adscritos a la ex Caja de Previsión Social de los empleados de ese municipio, regulado por los artículos 56 y siguientes de la ley N° 11.469, como tampoco al desahucio reglamentario previsto en el artículo 47 del decreto N° 770, de 1948, del entonces Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprobó los Estatutos de dicha Caja, complementado con los acuerdos N° s. 155 y 168, de 1948, de la citada Entidad Edilicia, a los que nunca estuvo afiliada, de acuerdo a los antecedentes revisados. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe concluir que la señora Muñoz Parra, al cesar en funciones en la Municipalidad de Santiago, no ha tenido derecho al pago del desahucio que solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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