Dictamen N° 94217/2014
N° 94.217 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvia Carrasco Castillo, exfuncionaria del Hospital San José, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 53.824, de 2014, de este origen, ya que, a su juicio, tendría derecho a percibir el desahucio que establecía el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Sobre el particular, cabe señalar que el pronunciamiento cuya revisión se pretende concluyó, en síntesis, que no procede conceder a la recurrente la indemnización en comento, por cuanto al reincorporarse a la Administración en el año 1983, se encontraba adscrita al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, el cual no contempla tal prestación, por lo que se le deben restituir las sumas que integró al fondo respectivo, entre el 1 de enero de 1983 y el 30 de junio de 2013. Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 103 del aludido decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, disponía que el servidor que se retirara de su empleo, por cualquiera causa, podía recibir, independientemente de la pensión, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales hubiera efectuado imposiciones a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, el que no podía exceder de veinticuatro veces dicho valor. Por su parte, el artículo 19 del decreto ley N° 3.501, de 1980, establece que los trabajadores que opten por el anotado sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, dejarán de estar afectos a contar de ese momento a las respectivas normas sobre desahucio, indemnización por años de servicios o beneficios similares. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.679, de 2011, ha señalado que los regímenes de desahucio se encuentran asociados al sistema previsional antiguo, por lo que solo favorecen al personal adscrito a alguna de las instituciones que lo componen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la reclamante cesó en el Servicio de Salud Concepción-Arauco con fecha 25 de enero de 1983, época en la cual esta Institución Fiscalizadora procedió a liquidar su desahucio fiscal, y que posteriormente, reingresó a la Administración afiliada al régimen de capitalización individual, hecho que le impidió seguir sujeta a las normas sobre el beneficio indemnizatorio de que se trata, por lo que los aportes que efectuó al fondo que lo financia no se ajustaron a derecho. En consecuencia, procede ratificar el dictamen N° 53.824, de 2014, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República