Dictamen N° 40471/2015
N° 40.471 Fecha: 20-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría a don Horacio Rodolfo Ríos Rivas, pensionado de ese régimen, para traspasar hacia el sistema de capitalización individual las imposiciones enteradas en dicha caja, por su desempeño en el Hospital Militar de Santiago, entre septiembre de 2005 y marzo de 2012. Requerido al efecto, el aludido hospital informa, en síntesis, que el exservidor ingresó el 1 de junio de 2002, contratado bajo las normas del Código del Trabajo, siendo sus cotizaciones enviadas a la administradora de fondos de pensiones Cuprum S.A., por haberse incorporado voluntariamente al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obstante lo cual, a partir de septiembre de 2005, estas fueron integradas en la anotada caja institucional, hasta marzo de 2012, época en que se le puso término a sus funciones. A su vez, la Superintendencia de Pensiones señala que el señor Ríos Rivas se afilió al régimen del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, el 1 de junio de 2002, y que tiene la calidad de pensionado de aquel, por cuanto registra un pago de excedente de libre disposición de fecha 3 de enero de 2013, y otro de retiro programado, el 12 de junio de la misma anualidad, por el lapso que va de noviembre de 2012 a julio de 2013. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a ese régimen. Por otra parte, el artículo 2°, inciso tercero, del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en abril de 2002, la ex Subsecretaría de Guerra le otorgó al señor Ríos Rivas una jubilación, por las labores desarrolladas hasta el 31 de diciembre de 2001, como empleado civil del Ejército, y que ingresó al referido hospital militar, el 1 de junio de 2002, sujeto a la ley N° 18.476, oportunidad en que se adscribió a una administradora de fondos de pensiones, por lo que sus cotizaciones fueron enteradas allí hasta agosto de 2005. Consta, además, que a partir de septiembre de 2005, sus imposiciones fueron enviadas a la caja de previsión institucional, sin que mediara algún cambio en su categoría funcionaria ni petición alguna del individualizado exempleado en ese sentido. Precisado lo anterior, es dable advertir que, tal como lo han resuelto, entre otros, los dictámenes N os 2.220, de 2014 y 14.305, de 2015, de este origen, al obtenerse un beneficio del régimen de capitalización individual -como lo son el retiro de excedentes de libre disposición y el retiro programado, informados por la Superintendencia de Pensiones-, se produce la consolidación de la afiliación a aquel, no siendo posible retomar la calidad de imponente de la caja de previsión en comento. De esta forma, aun cuando el interesado pudo acogerse a la norma de protección contenida en el artículo 10 de la ley N° 18.458 por sus labores en el Hospital Militar de Santiago, para continuar cotizando en el mencionado organismo de previsión de las Fuerzas Armadas, optó por adscribirse a una administradora de fondos de pensiones, y así obtuvo las prestaciones que contempla ese sistema. En consecuencia, no procede que se mantengan en esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional las imposiciones del interesado ingresadas por el antedicho hospital desde septiembre de 2005 a marzo de 2012, por lo que deberá traspasarlas al régimen de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Transcríbase al Hospital Militar de Santiago y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante