Dictamen CGR

Dictamen N° 2220/2014

2014-01-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no puede volver a ser imponente de ese régimen al haberse pensionado en una administradora de fondos de pensiones
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N° 2.220 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho de don Kristian Enrique Muñoz Sánchez, pensionado de ese régimen, a traspasar a dicha institución las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones, por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la mencionada empresa del Estado expresa que no hay constancia de que se le haya consultado al trabajador si deseaba continuar siendo imponente del citado organismo previsional de las Fuerzas Armadas. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones ha manifestado, en síntesis, que al pensionarse anticipadamente por vejez, el interesado no puede desafiliarse del régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que su situación se encuentra consolidada. Sobre el particular, cabe anotar, que el aludido artículo 10 de la ley N° 18.458, dispone que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las precitadas entidades, norma que resulta aplicable al personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, acorde con lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 65.156, de 2010. Precisado lo anterior, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al individualizado trabajador se le concedió una pensión de retiro por medio de la resolución N° 331, de 2004, de la ex Subsecretaría de Marina, y que el 19 de abril de 2004, ingresó a prestar servicios en los Astilleros y Maestranzas de la Arma-da, dando inicio a una serie de contratos a plazo fijo hasta el 31 de mayo de 2007, enterándosele sus cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones, lo que le permitió jubilarse por vejez anticipada en el año 2012, retirando los excedentes de libre disposición, en virtud de lo establecido en el artículo 17 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, según consta de su liquidación de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el interesado, emitida por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A.. Siendo ello así, al señor Muñoz Sánchez no le asiste el derecho a que se le integren en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados desde abril de 2004 hasta mayo de 2007, toda vez que al haber obtenido un beneficio del anotado sistema de capitalización individual, su situación previsional quedó consolidada, sin que sea posible retrotraerla a un estado anterior, atendido que no existe norma legal que lo haga posible y que, de acuerdo con el artículo 2° del decreto ley citado, la afiliación a este régimen es única y permanente y subsiste por toda la vida del afiliado, tal como lo ha señalado este Organismo Contralor en el dictamen N° 54.822, de 2013. Finalmente, es dable manifestar que tampoco corresponde mantener en la institución previsional de las Fuerzas Armadas las imposiciones del interesado que han sido ingresadas por la referida empresa del Estado desde junio de 2007 hasta la fecha, por lo que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá disponer las medidas que estime necesarias para efectuar la devolución al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, de las cotizaciones que le fueron erróneamente integradas, por las labores que aquel realizó durante el período indicado. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, es necesario advertir que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 69 del precitado decreto ley N° 3.500, de 1980, el señor Muñoz Sánchez no se encuentra obligado a efectuar la cotización para pensión establecida en el artículo 17 del mismo decreto ley, por sus servicios como trabajador dependiente, posteriores a la obtención de la pensión en ese sistema, por lo que procedería que, en su oportunidad, se arbitren las medidas conducentes a resguardar su derecho, salvo que opte por traspasarlas a su cuenta de capitalización individual, tal como lo indica su inciso quinto. Transcríbase a los Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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