Dictamen N° 14305/2015
N° 14.305 Fecha: 20-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría al señor Mauricio Luciano Gallardo Silva, a la luz de lo resuelto por el dictamen N° 36.021, de 2002, de este origen, para reliquidar su pensión de retiro proveniente de ese régimen, por los servicios que prestó en los Astilleros y Maestranzas de la Armada entre los años 2000 y 2014, en atención a que obtuvo una jubilación del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Requerida al efecto, la anotada empresa estatal informa que por petición del exservidor sus cotizaciones fueron enviadas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional desde enero de 2001, data a la cual se encontraba afecto al aludido sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. A su vez, la Superintendencia de Pensiones señala que el recurrente accedió a una pensión de vejez anticipada en el régimen de capitalización individual en el año 2006, la que incluyó imposiciones enteradas por el empleador Astilleros y Maestranzas de la Armada. Como cuestión previa, cabe indicar que mediante el referido pronunciamiento N° 36.021, de 2002, este Órgano de Control determinó, en síntesis, que el señor Gallardo Silva podía volver a la citada caja, en su calidad de pensionado de aquella, por sus servicios en la antedicha empresa estatal, para lo cual debían traspasarse las cotizaciones desde la administradora de fondos de pensiones a la que estaba adscrito. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que de los documentos examinados, aparece que luego de que el exfuncionario se reincorporara al organismo de previsión de las Fuerzas Armadas, se acogió al artículo 17 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, pensionándose por vejez anticipada y retirando sus excedentes de libre disposición, entre los que figuraban al menos cinco meses de imposiciones por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada. En este sentido, es menester consignar que de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 2° del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, al haber obtenido un beneficio en el anotado sistema de capitalización individual, el afectado consolidó su situación previsional en este último, sin que sea posible retrotraerla a un estado anterior, en atención a que no existe norma que lo permita, tal como lo ha señalado este Organismo Contralor en el pronunciamiento N° 2.220, de 2014. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y de los nuevos antecedentes aportados, es dable concluir que el señor Gallardo Silva no tiene derecho a reliquidar su pensión de retiro de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a los Astilleros y Maestranzas de la Armada. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante