Dictamen N° 40520/2015
N° 40.520 Fecha: 20-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General un particular, bajo reserva de identidad, quien denuncia que los funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional Marcelo Díaz Lisboa, Diego Narbona Rodríguez y Hernán Molina Gana, abogados, estarían infringiendo el principio de probidad administrativa por cuanto habrían ejercido libremente su profesión durante su jornada laboral y con recursos de esa entidad pública. Requerido de informe, ese servicio señaló, en síntesis, que efectivamente los señores Narbona y Molina patrocinan algunas causas particulares, pero sin ocupar tiempo de su jornada ni recursos de la institución donde se desempeñan, por lo que no han transgredido sus obligaciones funcionarias. Respecto del señor Marcelo Díaz Lisboa expresa que hasta que se efectuó su nombramiento como Jefe de la División Jurídica a través del Sistema de Alta Dirección Pública, ejerció libremente su profesión en las mismas condiciones que sus colegas, cumpliendo en todo momento con sus obligaciones estatutarias. Agrega que una vez designado en la aludida calidad en el año 2010 dejó de patrocinar causas particulares y no percibió ingresos incompatibles con su cargo, desarrollando sus labores con estricto apego al principio de probidad. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -que se encuentra situado en el Título III de ese texto legal, “De la Probidad Administrativa”-, reconoce a los servidores públicos el derecho a realizar libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con la posición que ocupan en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley, actividades que deben desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Su inciso segundo agrega que son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada, aquellas que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan, y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, con la excepción que indica. A su turno, el N° 4 del artículo 62 de la citada ley N° 18.575 establece que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. En armonía con lo expuesto, las letras a) y d) del artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, preceptúan que son obligaciones de cada funcionario desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, así como cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que se le ordenen, en tanto la letra g) les exige observar estrictamente el principio de probidad administrativa regulado en la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales. Luego, su artículo 84 les prohíbe ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales. En tal sentido, el inciso primero del artículo 65 del citado Estatuto prevé que la jornada ordinaria de trabajo de los correspondientes servidores será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias, las que, de acuerdo a su inciso tercero, deben ser desempeñadas en forma permanente. En concordancia con lo expuesto, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente de Control ha señalado que los funcionarios públicos tienen derecho a ejercer libremente su profesión, en la medida que las actividades respectivas no vulneren el principio de probidad administrativa, manifestado en las disposiciones legales comentadas (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 43.328, de 2000, 23.979, de 2003, 31.267, 2010, y 55.929, de 2013). Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto y los documentos acompañados por el recurrente, cabe manifestar que no es posible evidenciar faltas a la probidad ni a las obligaciones funcionarias, por lo que se desechan las alegaciones planteadas por el denunciante. Sin perjuicio de lo expresado, es imperativo tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.575, es deber de las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer un ‘control jerárquico’ permanente del funcionamiento de los organismos y actuar del personal de su dependencia. Este control se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. En tal sentido, se observa que dicha obligación funcionaria se encuentra reiterada en los artículos 61, letra f), y 64, letra a), de la mencionada ley N° 18.834. De ello se sigue que las autoridades y jefaturas de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional deben efectuar un ‘control efectivo y permanente’ sobre sus abogados a fin de que estos, por una parte, den cabal cumplimiento a las obligaciones antes descritas y, por otra, no incurran en las prohibiciones reseñadas, adoptando las medidas que sean necesarias en el evento de constatarse alguna infracción. Transcríbase al denunciante y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante