Dictamen CGR

Dictamen N° 405356/2023

2023-10-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente el cobro de derechos por cambio de propietario en el permiso de circulación en la oportunidad en que este deba ser renovado ante la respectiva municipalidad

Nº E405356 Fecha: 17-X-2023 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido las presentaciones del señor Carlos Valverde Benítez, mediante las cuales consulta si procedió que, al momento de pagar el permiso de circulación en la Municipalidad de Punta Arenas, esta le cobrara por efectuar el cambio de nombre del propietario en tal documento. Requerida la respectiva entidad edilicia, esta manifestó su parecer. II. Fundamento jurídico La ley Nº 18.695 dispone en su artículo 5º, letra e), que, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendrán la atribución esencial de establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen. Añade el artículo 12 de la citada ley, en sus incisos primero y segundo, que las municipalidades pueden dictar ordenanzas, que son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. Por otra parte, el artículo 12, inciso primero, del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las tasas que indica. Agrega el inciso penúltimo de la anotada disposición, que el monto del impuesto anual por permiso de circulación que se determine, comprende absolutamente todos los servicios anexos que prestan las municipalidades, desde la revisión del estado mecánico hasta la emisión del padrón y distintivo de la placa en el vehículo respectivo, incluyéndose el precio de este último; y, por tanto, en la liquidación y giro de aquel no se considerará valor alguno que incremente el que resulte de aplicar la escala y tasas previstas en el inciso primero. A su turno, el artículo 40 de la citada ley de rentas municipales prevé que los derechos municipales son las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Luego, el artículo 42 del mismo texto legal, en su inciso primero, previene que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o bien no se encuentren considerados específicamente en el artículo 41 o sean relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. En relación con la citada normativa, es dable recordar que la uniforme jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes Nºs. 70.518, de 2010, 82.074, de 2014, y 48.606, de 2015, ha concluido que, para que sea procedente el cobro de derechos municipales, no basta con que ellos se contemplen en una ordenanza, sino que debe existir una contraprestación por parte del municipio que lo justifique. Ello, porque solo si la entidad edilicia otorga un permiso, concesión o servicio, nace para esta un crédito a su favor que debe ser satisfecho por la persona natural o jurídica que lo solicita o recibe. Por el contrario, si no se dan esos supuestos, no se configura por parte del municipio la prestación que origina y fundamenta la recaudación respectiva. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 35, de la ley Nº 18.290, de Tránsito, el permiso de circulación es el documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño, con el objeto de que pueda circular por las vías públicas, lo que se encuentra ratificado por el artículo 51 del mismo cuerpo normativo, el que previene que los vehículos motorizados no podrán transitar sin, entre otros, el permiso de circulación. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en la situación tenida a la vista, consta que la Municipalidad de Punta Arenas, ejerciendo la atribución que le otorga el artículo 5º, letra e), de la ley Nº 18.695, en relación con el artículo 42 de la ley de rentas municipales, dictó la ordenanza Nº 3.731, de 2022, la que en su artículo 3º, numeral 26.1, contempla el cobro de 0,10 unidades tributarias mensuales, por el cambio de nombre y otros datos en el permiso de circulación. En ese contexto, es dable analizar si la atribución precedentemente anotada incluye el cobro por cambio de nombre en el permiso de circulación al momento de su renovación o, por el contrario, en tal oportunidad constituye una prestación por la cual no se pueden cobrar derechos municipales. Al respecto y tal como se ha indicado anteriormente, el monto del permiso de circulación que se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 12, inciso primero, de la ley de rentas municipales, comprende todos los servicios anexos que prestan las municipalidades y, por tanto, en su liquidación y giro no se considerará valor alguno que incremente el del impuesto que resulte de aplicar la escala y tasas que dicho precepto contempla. En este contexto, cabe entender que el cambio de nombre de propietario en el documento que acredita el pago del permiso de circulación constituye un servicio anexo que presta un municipio con la finalidad de que este cumpla las condiciones que lo definen de conformidad con el anotado artículo 2º, numeral 35, de la ley Nº 18.290, de Tránsito, por lo que no corresponde efectuar un cobro adicional por ello al otorgarse dicho permiso. En consecuencia, no resultó procedente que la Municipalidad de Punta Arenas aplicara lo dispuesto en el artículo 3º, numeral 26.1 de la ordenanza Nº 3.731, de 2022, para cobrar derechos municipales por el cambio de nombre en el permiso de circulación en la oportunidad en que el señor Valverde Benítez debió renovarlo, por lo que aquella deberá reintegrarle a este el monto indebidamente pagado. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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