Dictamen CGR

Dictamen N° 48606/2015

2015-06-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que municipio contemple en su ordenanza cobros de derechos municipales por la circulación de los camiones que indica
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Dictamen N° 405356/2023
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N° 48.606 Fecha: 17-VI-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Javier Schuler Feliú, mediante la cual denuncia que la Municipalidad de El Monte realiza cobros de derechos por la circulación de los camiones por las vías públicas de esa comuna, los cuales estima improcedentes, razón por la que solicita la devolución de los montos que pagara por dicho concepto. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó que la citada exacción se ajusta a derecho, en atención a que esta se encuentra contemplada en la ordenanza N° 07, de 24 de octubre de 2014, que fijó el nuevo texto refundido y actualizado de la Ordenanza Local sobre derechos municipales, y estaría respaldada en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Agrega, que esta situación no es aislada, precisando, a modo ejemplar, que los municipios de Antofagasta y San Antonio también prevén en sus respectivos textos reglamentarios locales disposiciones como la que se impugna por el recurrente. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 12 del señalado decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en lo que interesa, que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las tasas que a continuación indica ese precepto. A su turno, el inciso primero del artículo 51 de ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, previene que “Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados”. Como es posible advertir de las disposiciones legales citadas, y conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 39.772, de 2010, el legislador ha establecido los requisitos para el tránsito de los vehículos motorizados por calles, caminos y vías públicas, imponiendo como único gravamen para ese efecto, el impuesto anual por permiso de circulación, razón por la cual no resulta procedente gravar, mediante una ordenanza, con un cobro adicional para que los camiones puedan circular. Asimismo, es menester recordar que si bien el artículo 12 de la ley N° 18.695, faculta a estas entidades para dictar ordenanzas, el ejercicio de esa potestad debe enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico vigente, de manera tal que a través de dichos instrumentos normativos, los municipios en ningún caso pueden establecer mayores requisitos o restricciones -como acontece en la situación que se analiza-, que los que hayan sido impuestos por la Constitución Política de la República y las leyes (aplica dictámenes N°s. 903 y 54.713, ambos de 2009). A su vez, en cuanto a lo argumentado por la municipalidad en orden a que el cobro correspondería a un derecho, es menester recordar que para que este sea procedente, con arreglo al artículo 40 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, debe existir una contraprestación por parte de la entidad edilicia, por lo que sólo si esta otorga un permiso, concesión o servicio, nace un crédito en su favor que tiene que ser satisfecho por la persona natural o jurídica que lo solicita o recibe. Por el contrario, si no se dan esos supuestos, no se configura por parte del municipio la prestación que origina y fundamenta la recaudación respectiva (aplica dictámenes N°s. 25.080, de 2003 y 70.518, de 2010). Luego, en la situación que se analiza, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte cual es el servicio, concesión o permiso que esa municipalidad se encuentra otorgando a los camiones que transitan por su comuna, y que sirve de sustento al cobro en comento. Por consiguiente, cabe concluir que la Municipalidad de El Monte no se ajustó a derecho al establecer el gravamen de la especie en su ordenanza local sobre derechos municipales, razón por la cual deberá modificarla en lo pertinente, a fin de adecuarla a la normativa y criterios jurisprudenciales invocados precedentemente, y devolver los dineros percibidos indebidamente por dicho concepto, informando de aquello a esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo relacionado con que las ordenanzas locales de las Municipalidades de Antofagasta y San Antonio también contendrían disposiciones como aquellas que se impugnan en la especie, es del caso hacer presente que dicha situación será verificada por las Sedes Regionales respectivas. Transcríbase al recurrente, a las Municipalida des de Antofagasta y San Antonio, a las Contralorías Regionales de Antofagasta y Valparaíso, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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