Dictamen N° 40626/2013
N° 40.626 Fecha : 28-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alexis Montenegro Tapia, funcionario de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño en el departamento de finanzas, para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de que asuma la labor de control de entrega de cheques a los funcionarios de esa entidad, por prestaciones del servicio de bienestar, toda vez que se trata, según expone, de una entidad distinta a la que él se desempeña. Requerida de informe la aludida repartición manifestó que por razones de resguardo patrimonial, se dispuso que los cheques girados por su servicio de bienestar, por concepto de pago de prestaciones a los funcionarios afiliados, deben ser derivados a la unidad donde se desempeña el ocurrente y entregados a los beneficiarios. En primer término es menester tener presente que si bien los documentos que le corresponde tramitar al interesado no emanan de la unidad donde se desempeña, ello no implica, como sostiene, que ejerza labores para un organismo distinto, dado que los servicios de bienestar no tienen por regla general personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1°, del decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Tal conclusión aparece respaldada en lo dispuesto en el artículo 5° del anotado texto normativo, que permite la creación de los servicios de bienestar con sus propios Estatutos o Reglamentos, y del artículo 2°, letra a), del decreto supremo N° 180, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del Servicio de Bienestar del organismo de salud de que se trata, dictado en cumplimiento de aquella preceptiva, en cuanto dispone que el director de este último, es quien preside el consejo encargado de su administración. Enseguida, en lo que dice relación con la legalidad de las funciones que debió asumir el recurrente, resulta pertinente indicar que el artículo 31 de la ley N° 18.575, previene que a los jefes de servicio les corresponderá, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el respectivo organismo. Luego, y en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de ese cuerpo legal, la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 8.218 y 44.219, ambos de 2011, ha declarado que la superioridad se encuentra facultada para disponer la reubicación de su personal, esto es, su destinación a una nueva unidad o función, siempre que se trate de labores propias del cargo para el cual han sido designados, en un empleo de la misma institución y jerarquía. Ahora bien, en la documentación adjunta aparece que el director subrogante del Servicio de Salud Metropolitano Central, dispuso las nuevas funciones del peticionario, medida que guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 23, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que establece que esa autoridad tendrá, entre sus atribuciones, organizar la dirección de aquél y su estructura interna, así como la de los establecimientos que la integran. En base a lo expuesto, es dable concluir que las labores de apoyo encomendadas al interesado se enmarcan dentro de las facultades de que goza el jefe de servicio para tales efectos, debiendo añadirse que se trata de tareas similares a las que le concierne realizar en el departamento donde se desempeña, no advirtiéndose en consecuencia, alguna irregularidad sobre el particular. Finalmente y en cuanto a la responsabilidad que le cabría al recurrente por la pérdida de los instrumentos que le compete gestionar, cabe señalar que en armonía con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley N° 18.834, ello podrá acontecer en la medida que incurra en alguna transgresión a sus deberes y obligaciones funcionarias, lo que guarda concordancia con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 15.999, de 2001, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República