Dictamen N° 40773/2009
N°40.773 Fecha: 29-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Pérez Pérez, funcionaria del Departamento de Salud Municipal de Pedro Aguirre Cerda, solicitando se determine si procedió que el municipio suprimiera sin su consentimiento, a contar del año 2006, el descuento voluntario realizado a sus remuneraciones, para el pago de las cuotas correspondientes al convenio contratado en el año 2003 con la Fundación Arturo López Pérez, lo que le ocasionó un perjuicio patrimonial. Requerido su informe, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda lo evacuó mediante el oficio N° 30/462/2009, de 2009, señalando que la cuota correspondiente al citado convenio se suprimió automáticamente de las deducciones realizadas con cargo al 15% de descuentos voluntarios, toda vez que, a contar del mes de octubre de 2006, la peticionaria contrató un crédito a ser descontado bajo la misma modalidad, con lo cual excedió el referido límite legal, impidiendo que el municipio efectuara las deducciones correspondientes al primer convenio. Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 95, inciso segundo de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente al personal afecto a la ley N° 19.378, según lo dispuesto en el artículo 4° de este texto legal-, establece, en lo que interesa, que el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. A su turno, este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 20.131, de 2006, ha precisado que es posible distinguir tres tipos de descuentos de remuneraciones, cuales son, los ordenados expresamente por la ley -que gozan de preferencia para su práctica-, los meramente autorizados por una disposición legal -como es el ordenado por sentencia judicial y que no tienen la preferencia señalada- y los que no han sido ni ordenados ni autorizados por ley especial, y que el funcionario puede solicitar por escrito que le sean deducidos de su remuneración, no pudiendo exceder del quince por ciento de ésta, cuales son, los de carácter voluntarios. Añade el citado dictamen, que los descuentos voluntarios -naturaleza que revisten las dos deducciones a que se refiere la consulta-, al carecer de una norma legal o reglamentaria que establezca el orden de prelación en que deben realizarse, procede que se efectúen una vez realizados los otros descuentos, según las fechas en que fueron comunicados al municipio, vale decir, el orden de preferencia lo determina el más antiguo, a la luz de los principios generales que rigen la prelación de créditos en nuestro ordenamiento jurídico. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, personal municipal habría excluido la deducción correspondiente a la cuota del convenio suscrito por la interesada con la referida fundación, al solicitar ésta, posteriormente, que se le dedujeran las cuotas de un crédito adquirido con una entidad financiera, al exceder en su conjunto el límite legal del quince por ciento de los descuentos voluntarios, en circunstancias que la primera era una deuda presentada a la entidad edilicia con anterioridad al crédito pactado. Por consiguiente, la Municipalidad de Pedro, Aguirre Cerda deberá ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario, para los fines de investigar y determinar eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en esos hechos. A continuación, es pertinente aclarar que las convenciones por prestaciones de bienes o servicios con terceros particulares, que dan origen a los descuentos voluntarios de remuneraciones que los funcionarios solicitan a los órganos administrativos empleadores, constituyen contratos regidos por el derecho privado, respecto de los cuales este Organismo Contralor carece de competencia. Finalmente, en cuanto a la petición de la interesada destinada a obtener del municipio, el pago de la suma adeudada a la aludida fundación, por los tratamientos médicos recibidos, debe señalarse que constituye una materia litigiosa, cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia, por lo que conforme al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de intervenir sobre este punto. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General