Dictamen CGR

Dictamen N° 40838/2009

2009-07-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de jubilación en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores
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N° 40.838 Fecha: 29-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Máximo Pacheco Gómez, ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, para solicitar la reconsideración del dictamen Nº 6.909, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, por cuanto, a su juicio procede reliquidar la pensión otorgada en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de la que es titular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, en atención a las razones que expone. Reitera asimismo, su petición de incorporar en el cálculo de este beneficio los diversos lapsos discontinuos que indica, en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1989, en que realizó labores docentes, y el tiempo en que sirvió como Senador de la República, desde 1990 a 1994. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que por medio del citado oficio, esta Entidad de Control, atendiendo tres presentaciones efectuadas por el peticionario, determinó, en síntesis, que su jubilación por vejez, otorgada en el régimen de la citada ex Caja de Previsión, se encuentra correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula, toda vez que fue calculada sobre la base del promedio de las 36 últimas remuneraciones que percibió al momento de su cese de funciones, en su calidad de ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, las que, conforme a su expediente previsional, consistieron en el sueldo base, asignaciones profesional y especial del D.L. Nº 3.551, de 1980, un 4% de asignación de antigüedad y el reajuste de la ley Nº 18.717, todo ello con el tope imponible de 60 U.F., establecido en el D.L. Nº 3.501, de 1980. Asimismo, se indicó que en la determinación del aludido beneficio se consideraron 17 años, 3 meses y 13 días de tiempo imponible, de los cuales 12 años, 1 mes y 13 días corresponden a su labor docente en la Universidad de Chile, durante los periodos comprendidos entre el 3 de julio de 1976 y el 15 de julio del mismo año -erradamente enunciado por el aludido pronunciamiento y más adelante corregido-, y el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 2001, siendo el tiempo restante, 5 años y 2 meses, el de su desempeño en la referida Secretaría de Estado. Agrega, en relación a este cómputo, que no fue posible incluir el lapso que media entre la segunda quincena del mes de julio de 1976 y el año 1989, en que el interesado se habría desempeñado como profesor universitario y el que sirvió como Senador de la República, por las razones que en dicho oficio se exponen. Ahora bien, en relación a los períodos servidos por el solicitante como profesor universitario durante los años 1976 y 1989, que en esta oportunidad nuevamente reclama, cabe mencionar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Dirección Económica y Administrativa de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile ha certificado que el recurrente desempeñó, en el periodo que interesa, los cargos de Académico Jornada Completa, en calidad de Interino, desde el 1 de enero de 1976 hasta el 30 de junio del mismo año y de Profesor por 6 horas y 12 horas semanales durante los lapsos comprendidos entre el 3 de julio al 15 de agosto de 1976 y desde el 1 de abril de 1989 al 31 de diciembre de 1989, respectivamente. Al respecto, es útil indicar que no obstante que su desempeño durante el primer semestre del año 1976 y desde el 3 de julio al 15 de agosto del mismo año no se encuentra incluido en la jubilación de que goza en la actualidad, procede destacar que con su incorporación no logra alcanzar el tiempo necesario para obtener la reliquidación de este beneficio, al tenor de lo establecido en el artículo 21 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, pues, para ello, es necesario completar una anualidad. Enseguida, cabe mencionar que tampoco procede incluir en la determinación de la pensión en estudio la época en que el interesado sirvió como Senador de la República, entre 1990 y 1994, toda vez que acorde con lo informado en el dictamen Nº 19.785, de 1990, de esta Institución, luego de la dictación de la ley Nº 18.899, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1989, que, en su artículo 78 derogó, en lo que interesa, las leyes N°s. 11.745, 13.044 y 14.113, los parlamentarios, en su condición de tales, no tienen derecho a afiliarse a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o a otra de las entidades de previsión del antiguo sistema, porque dada la naturaleza de las funciones que realizan y su situación de representantes populares, no tienen la calidad de empleados. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario hacer presente que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, aparece que al señor Pacheco Gómez le asiste el derecho a reliquidar su jubilación acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que el cargo que servía a la data de su cese lo habilita para ello. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso acoger, en este punto, la solicitud del recurrente, complementando el citado oficio N° 6.909, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, además de rectificar en éste la mención al periodo comprendido “entre el 3 de julio de 1976 al 15 de julio del mismo año”, en el sentido que dicho lapso culminó el 15 de agosto de la misma anualidad, procediendo que el Instituto de Previsión Social, reliquide el beneficio de que se trata sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad por el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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