Dictamen N° 41/2026
N° D41 Fecha: 16-02-2026 I. Antecedentes El señor Tomás Bonilla López de Zúñiga, funcionario a contrata bajo remuneración global única (RGU) del Ejército de Chile, reclama respecto de los reajustes aplicados a sus remuneraciones entre los años 2021 a 2023, por cuanto, a su juicio, existirían irregularidades en su cálculo. Asimismo, pide se determine si la disminución de la RGU que percibe y las deducciones efectuadas en la misma, desde septiembre de 2023, se encuentran ajustadas a derecho; que se le solucione oportunamente el pago de los trienios a los aduce tener derecho; y se emita un pronunciamiento sobre si procede la constitución de asociaciones de funcionarios por parte del personal civil de las Fuerzas Armadas. Requeridos sus informes, tanto la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas como el Ejército de Chile cumplieron con remitirlos y se han tenido a la vista para la emisión del presente pronunciamiento. II. Sobre la aplicación de los reajustes en las remuneraciones del personal RGU 1. Fundamento jurídico El artículo 173 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en su inciso segundo, que los Comandantes en Jefe podrán nombrar personal a contrata, con jornada completa y de acuerdo con las necesidades del servicio, asignándole una RGU que no podrá exceder del monto total de los haberes que correspondan a un empleado civil con sueldo del grado 4 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con todos aquellos beneficios que establece ese estatuto y otras disposiciones legales. Agrega que, no obstante el carácter de RGU, su imponibilidad será determinada considerando los beneficios que le sirvieron de base en forma individual, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tienen el carácter de imponibles. Al respecto, el dictamen N° 27.316, de 2007, reiteró que tal imponibilidad obliga a considerar los beneficios remuneratorios en forma individual y, más aún, al referirse la norma a los estipendios que "sirvieron de base" para determinar la RGU, debe entenderse que esta se encuentra conformada por los emolumentos del régimen remuneratorio de las Fuerzas Armadas que sean procedentes, lo que implica considerar la normativa regulatoria de cada uno de los estipendios que formen parte de la misma, con el objeto de determinar su procedencia. Luego, cabe tener presente que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 21.306, otorgó, a contar del 1 de diciembre de 2020, un reajuste de 0,8% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público que indica, agregando en su inciso sexto que, a contar del 1 de diciembre de ese año, ese reajuste será de 1,9 % para los sueldos que detalla, dentro de los cuales no se encuentran los correspondientes al personal contratado bajo la modalidad RGU. Asimismo, su inciso décimo prevé que, respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a alguno de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta de noviembre de 2020 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero será de 1,9% por una jornada completa. Por su parte, a contar del 1 de diciembre de 2021, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 21.405, otorgó un reajuste del 6,1% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público que indica. A contar del 1 de diciembre de 2022, el artículo 1°, incisos primero y cuarto, de la ley N° 21.526, otorgaron un reajuste del 12% respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías que ese inciso cuarto indica, los que, en el caso de los sueldos base mensuales correspondientes a la escala del decreto ley N° 2.546, de 1979 -que fija la escala de sueldos base para el personal del Ministerio de Defensa Nacional-, se extiende a los de los grados 9 al 32. Agrega ese precepto, en su inciso noveno, respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a los sistemas remuneracionales señalados en los incisos cuarto y quinto, y cuya remuneración bruta de noviembre de 2022 sea de un monto igual o inferior a $2.200.000, el reajuste será de un 12% por una jornada completa, aplicándose lo anterior de manera proporcional respecto de los trabajadores con jornadas inferiores a la indicada. Respecto de aquellos cuya remuneración bruta de noviembre de 2022 sea de un monto superior a $2.200.000, su reajuste será de un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa y será proporcional si fuera inferior a esta. Seguidamente, el artículo 1° de la ley N° 21.599, a partir del 1 de agosto de 2023, estableció, en reemplazo del aludido reajuste de $264.000 mensuales, un reajuste de 10,5% respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles, o categoría a que se refiere. Adicionalmente, su inciso segundo otorgó, a contar del 1 de diciembre de ese año, un reajuste del 1,36%, a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías a los que se aplica el inciso anterior. A continuación, el artículo 1° de la ley N° 21.647 concedió, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 4,3%, a las remuneraciones, asignaciones beneficios y demás retribuciones en dinero a las trabajadoras y trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Finalmente, cabe recordar que el dictamen N° 19.168, de 2009, señala que los funcionarios a contrata RGU tienen derecho a percibir las actualizaciones de las rentas dispuestas por las leyes que otorgan el reajuste de las remuneraciones de los trabajadores de sector público, en la medida que no sobrepasen la restricción contemplada en el citado artículo 173, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, esto es, que no exceda del monto total de haberes que correspondan a un empleado civil con sueldo de grado 4 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con los demás requisitos que señala. 2. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de la documentación a la vista, aparece que, en relación con el reajuste dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 21.306, el Ejército aplicó para su determinación sus incisos primero y sexto, en circunstancias que no correspondía aplicar este último, sino que el décimo. Así, la RGU reajustada del interesado debía ascender a $1.708.969 y no a $1.677.892, por lo que existe una diferencia mensual a favor de este de $31.070. Luego, según lo previsto en la ley N° 21.405, la RGU reajustada debía sumar $1.813.216 y no $1.780.243 -monto pagado en diciembre de 2021-, por lo que en dicha mensualidad existe una diferencia a favor del afectado de $32.973. Asimismo, se hace presente que, a contar de enero de 2022, el reclamante fue contratado bajo la misma modalidad, con las remuneraciones equivalentes a un contratado profesional grado 6, por un monto equivalente a $2.040.415. En cuanto al reajuste dispuesto por la ley N° 21.526, se hace presente que el Ejército aplicó su artículo 1°, incisos primero y quinto, en circunstancias que no procedía este último, sino que el noveno, pagándole al interesado un reajuste de $264.000, correspondiendo el 12% sobre la RGU. Efectuados los cálculos pertinentes, se advierte que la RGU reajustada debía ascender a $2.285.265, y no a $2.304.415, por lo que existe una diferencia en contra del afectado por la suma de $19.150, por los meses de diciembre de 2022 a julio de 2023. Asimismo, se observa que, dado que el interesado tuvo derecho a ese 12%, no correspondía aplicar, en su caso, la sustitución dispuesta por la ley N° 21.599 -ya que, como se indicó, no tuvo derecho a los $264.000-, no obstante lo cual el Ejército le dio aplicación, en los meses de agosto y diciembre de 2023, por lo que la aludida diferencia en contra del interesado por $19.150 se mantuvo en las siguientes mensualidades, hasta la aplicación del reajuste dispuesto por la ley N° 21.647. Finalmente, en diciembre de 2023, con la aplicación de la ley N° 21.647, el funcionario afectado debió percibir $2.383.531 y no $2.383.590, existiendo una diferencia de $59. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General estima que al recurrente se le adeuda la suma total de $175.860, por concepto del reajuste de la RGU durante todo el período examinado, resultando procedente, por tanto, que el Ejército de Chile adopte las medidas conducentes para regularizar, a la brevedad, tal situación, de lo que deberá dar cuenta documentada a este organismo de control dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación del presente pronunciamiento. III. Sobre las deducciones de remuneraciones alegadas Al respecto, es necesario recordar que, de acuerdo con el artículo 67 de la ley N° 10.336, es facultad del Contralor General ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Por ello, no corresponden los descuentos que esa institución castrense ha efectuado en las remuneraciones del funcionario reclamante, sin contar con una resolución de este origen que así lo disponga, por lo que también deberá informar sobre las providencias arbitradas para efectos de su restitución, en el plazo antes. IV. Sobre pago de los trienios En este aspecto, cabe anotar que el artículo 185, letra a), del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que el personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas gozará de trienios, al igual que el personal a jornal, los profesores militares y los profesore s civiles, calculados sobre el sueldo en posesión en los porcentajes que en cada caso se indican, añadiendo, en su inciso final, que el beneficio de trienios será reconocido de oficio por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando de Personal y con sesenta días de anticipación, a lo menos, contados desde la fecha de cumplimiento del requisito de tiempo. A su vez, el dictamen N° 1.201, de 2019, concluyó que los trienios regulados en el referido estatuto pueden ser considerados como parte de los estipendios que conforman la RGU, en la medida que al personal contratado bajo esa modalidad cumpla con la antigüedad requerida, en los términos que prevé el citado artículo 185, letra a). En base a dicho marco jurídico, se advierte que el personal a contrata con RGU, como el interesado, tiene derecho a percibir los trienios desde la fecha en la que cumple los requisitos para ello, lo que debe certificar el Ejército, a través de una resolución que reconozca el cumplimiento de tales presupuestos y con la antelación indicada, sin que esa preceptiva haya previsto una época diferente para efectuar su pago. V. De las asociaciones de funcionarios del personal civil de las Fuerzas Armadas La ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, previene, en su artículo 2°, inciso segundo, que el personal que integra las Fuerzas Armadas no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo ahí apuntado o con las funciones que la Constitución Política y las leyes les encomiendan. Su artículo 4° precisa que su personal estará constituido por el personal de planta, a contrata y de reserva llamado al servicio activo, siendo el segundo mencionado, conforme a su artículo 3°, letra b), aquel que desempeña un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento se efectúa para satisfacer necesidades institucionales. Por otra parte, la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, reconoce a estos, en su artículo 1°, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, pero puntualiza, en su inciso tercero, que ella no se aplicará a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, entre otros. Por último, y en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 24.903, de 2018, es oportuno consignar que el referido artículo 1°, inciso tercero, de la ley N° 19.296 debe ser interpretado de manera restrictiva, toda vez que la exclusión del derecho de constituir asociaciones constituye una limitación a la garantía constitucional del derecho de asociación. Como se puede apreciar, si bien la aludida ley N° 19.296 reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado el derecho de constituir las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, exceptúa de ello a las Fuerzas Armadas, atendido el régimen normativo especial que rige a su personal de las Fuerzas Armadas, lo que comprende a sus funcionarios a contrata, por tratarse de empleados designados para ejecutar tareas destinadas a satisfacer directamente las necesidades institucionales y que se encuentran sujetos al estatuto jurídico general para dicho personal y a las condiciones laborales propias de tales reparticiones castrenses, sometidos a los principios militares de obediencia, no deliberancia, profesionalismo, jerarquía y disciplina. En consecuencia, y sobre este aspecto, por el que también consulta el recurrente, corresponde concluir que al personal a contrata RGU del Ejército no está facultado para constituir una asociación de funcionarios. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS CONTRALOR GENERAL De La REPÚBLICA (S)