Dictamen CGR

Dictamen N° 1201/2019

2019-01-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobresueldo por título profesional podrá formar parte de la renta global única en los términos del inciso segundo de la letra g) del artículo 186, del Estatuto de las Fuerzas Armadas, en la medida que se cumplan los requisitos que se indican. Reconsidera parcialmente el informe final N° 370, de 2016, de este origen
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N° 1.201 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ejército de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.282, de 2017, de este origen, mediante el cual se rechazó la reconsideración de las conclusiones indicadas en el Capítulo III, Examen de Cuentas, N° 2, pago improcedente a funcionarios contratados sobre la base de una renta global única, del Informe Final N° 370, de 2016, de esta procedencia, por las razones que señala. Como cuestión previa, cabe recordar que, mediante el citado informe final, se concluyó que el personal con renta global única -RGU-, no tiene derecho a percibir trienios ni sobresueldo por título profesional, previstos en los artículos 185, letra a) y 186, letra g) del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, respectivamente, toda vez que no se encuentra afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, requisito exigido para su entero. En primer término, es útil señalar que el inciso segundo del artículo 173 del referido estatuto, dispone que los Comandantes en Jefe podrán nombrar personal a contrata, con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de los haberes que correspondan a un empleado civil con sueldo del grado 4 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con todos aquellos beneficios que establece ese estatuto y otras disposiciones legales. Agrega que, no obstante el carácter de renta global única, su imponibilidad será determinada considerando los beneficios que le sirvieron de base en forma individual, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tienen el carácter de imponibles. Al respecto, el dictamen N° 27.316, de 2007, de este origen, informó que la citada imponibilidad obliga a considerar los beneficios remuneratorios en forma individual y más aún, al referirse la norma a los estipendios que "sirvieron de base" para determinar la remuneración global única, debe entenderse que esta renta se encuentra conformada por los emolumentos del régimen remuneratorio de las Fuerzas Armadas que sean procedentes. Ello implica tener en consideración la normativa regulatoria de cada uno de los estipendios que formen parte de la RGU, con el objeto de determinar su procedencia. Ahora bien, en cuanto al sobresueldo por título profesional, es dable recordar que el inciso segundo de la letra g) del artículo 186, establece que tendrán derecho a él, los empleados civiles pertenecientes a escalafones profesionales universitarios, con excepción de los regidos por la ley N° 15.076, y el personal a contrata con título profesional universitario, que desempeñen funciones propias de su profesión y siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. En ese sentido, los dictámenes N°s. 27.316 y 46.217, ambos de 2007, han concluido que si para conformar la RGU de un funcionario contratado en esta calidad, se considera el sobresueldo de que se trata, dicho personal debe acreditar que se encuentra en posesión de un título profesional universitario, sin perjuicio de las demás exigencias que el precepto establece. Así las cosas, el sobresueldo por título profesional podrá considerarse parte de los emolumentos que conforman la RGU, en los términos previstos en la citada disposición legal, en la medida que los funcionarios afectos a ese régimen cuenten con un título profesional universitario, desempeñen funciones propias de su profesión, cumplan una jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, y dicho reconocimiento haya sido individualizado en la resolución que lo designa en esa calidad. Por su parte, en lo relativo al pago de trienios al personal contratado por RGU, el artículo 185, letra a), del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que el personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas gozará de trienios, al igual que el personal a jornal, los profesores militares y los profesores civiles, calculados sobre el sueldo en posesión en los porcentajes que en cada caso se indican. Asimismo, dicho precepto prevé que el personal con goce de pensión de retiro, que vuelva al servicio en otra plaza o empleo, tendrá derecho a percibir aumentos trienales calculados sobre la totalidad de los servicios prestados antes y después de su vuelta al servicio, que sean válidos para este efecto. De conformidad con lo expuesto, los trienios regulados en el Estatuto de las Fuerzas Armadas podrán ser considerados como parte de los estipendios que conforman la RGU, sólo en la medida que al personal contratado bajo esa modalidad cumpla con la antigüedad requerida en los términos que el referido artículo alude. En los términos expuestos, se reconsidera el Capítulo III, Examen de Cuentas, N° 2, pago improcedente a funcionarios contratados sobre la base de una renta global única, del Informe Final N° 370, de 2016 y el dictamen N° 6.282, de 2017, ambos de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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