Dictamen N° 410282/2023
Nº E410282 Fecha: 30-X-2023 A través del dictamen N° 14.950, de 2019, esta Contraloría General concluyó, en lo que interesa, que para proceder al pago de las obras extraordinarias del contrato a que alude -regido por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas-, y atendidas las particularidades de la situación analizada, no resultaba exigible que la Dirección de Arquitectura requiriera al contratista la renovación de la correspondiente garantía de fiel cumplimiento. En relación con lo anterior, se ha dirigido a esta Sede de Control la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un dictamen que, sobre la base del criterio contenido en el reseñado pronunciamiento, establezca, en general, que cuando “Se hubiere efectuado la recepción única o definitiva de la obra sin observaciones pendientes”; “Haya transcurrido el plazo de vigencia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato”; “No existan antecedentes que den cuenta de saldos pendientes en contra del contratista” y “No se haya efectuado la liquidación por causas no imputables al contratista”, no es procedente exigir la mantención de las garantías contractuales hasta la liquidación del convenio de que se trate. Al respecto, cumple con anotar que el citado dictamen N° 14.950, de 2019, fue emitido en el contexto específico al que se refiere y en consideración a las circunstancias concretas de la problemática que lo motivó. En ese orden de ideas, es menester consignar que el estudio de la normativa acerca de los distintos asuntos vinculados a contratos de obra pública -entre ellos, el de la especie- constituye una materia que supone un análisis interpretativo de mayor complejidad, ligado, por cierto, a las peculiaridades de cada caso en particular, y no de orden genérico, como las planteadas en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, corresponde que ese servicio se atenga a la preceptiva que rige la materia, lo que es sin perjuicio de las modificaciones normativas que se estime pertinente adoptar, a fin de brindar un marco regulatorio que, en general, abarque los escenarios que describe en su presentación. Finalmente, se ha estimado menester precisar que, en todo caso, concurriendo los supuestos mencionados por esa Fiscalía, la sola circunstancia de que las aludidas garantías no hayan sido renovadas no es óbice para que el respectivo organismo público realice la liquidación del convenio, pues, como se indicó en el dictamen N° 24.401, de 2017, de este origen, no es admisible que la Administración mantenga una situación de incertidumbre en los contratos de obra pública más allá de los plazos que el ordenamiento jurídico señala. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República