Dictamen CGR

Dictamen N° 24401/2017

2017-07-05 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia del pago de intereses, en los términos y en relación a las obras que indica
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Dictamen N° 410282/2023
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N° 24.401 Fecha: 05-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Santiago Urzúa Millán, solicitando, en síntesis, un pronunciamiento que incide en establecer si procede aplicar la tasa de interés corriente al pago de determinadas obras de emergencia y de mantención, ya que al ser ajenas a las del contrato “Mejoramiento ruta 7, etapa III (obras básicas), sector: puente Cisnes – puente Río Grande, tramo km. 105,00 a Km. 116,00, provincia de Aysén, XI región”, según afirma, se encuentran sometidas al tráfico del derecho privado en el cual los deudores siempre se deben intereses desde el momento de la mora en conformidad al artículo 1.559 del Código Civil. Al respecto, y teniendo en cuenta lo informado por la Dirección de Vialidad, cabe recordar que la liquidación del citado contrato ha sido aprobada por las resoluciones N° 15, de 2009; 7, de 2010; 34, de 2011; 30, de 2015, 3 y 13 ambas de 2016, de la Dirección de Vialidad, Región de Aysén, todas las cuales fueron representadas, a través de los oficios N°s 3.285, de 2009, 2.287, de 2010, 3.545, de 2015, y 1.115, de 2016, de la Contraloría Regional de Aysén; y 9.443, de 2013 y 59.350, de 2016, de esta Sede Central. Es en ese contexto que mediante los citados oficios N os 1.115, de la Contraloría Regional respectiva y 59.350, del Nivel Central, se manifestó que procede el pago tanto de las labores de emergencia encargadas al contratista con posterioridad a la fecha de término del contrato -cuya ejecución se deduce del oficio Nº 503, de 2003, de la Dirección de Vialidad, Región de Aysén- como de mantención del camino asociado al contrato hasta que lo recibió la Administración -acerca de las que da cuenta el oficio Nº 886, de 2003, de la misma dirección-. Se hizo presente, además -al no ser admisible que la Administración mantenga una situación de incertidumbre en los contratos de obra pública más allá de los plazos que la normativa señala y al haber sido encargadas estas labores con posterioridad al plazo final del contrato-, que la solución de ellas se encuentra al margen de la mencionada liquidación; que corresponde que las partes fijen el precio de común acuerdo, teniendo presente que las actuaciones de la Administración deben estar debidamente fundadas y resguardar el patrimonio público, y que en caso contrario el asunto debe ser resuelto en sede jurisdiccional. Ahora bien, en lo que atañe a lo manifestado por el recurrente es dable precisar que las labores de emergencia no formalizadas, si bien, tal como indica, se encuentran al margen de la liquidación del contrato, no pueden considerarse excluidas del ámbito del derecho público ni del régimen jurídico establecido para los contratos de obra pública -máxime si se tiene presente que fueron encomendadas en el ejercicio de las facultades de la Administración con ocasión de la emergencia que afectó a la ruta 7 en mayo y junio del año 2003, sector de puente Cisnes y puente río Grande, camino bajo la tuición de la Dirección de Vialidad-, habiendo proporcionado el reclamante al efecto, máquinas y mano de obra para la satisfacción de un interés público consistente en el despeje de dicha ruta. Otro tanto acontece con las labores de mantención que inciden en el sector objeto de la contratación. Luego, debe anotarse que la normativa vigente que rige este tipo de contrataciones y a la que debe someterse el acuerdo en relación a las obras de que se trata, contempla, en lo que importa, la aplicación de intereses a propósito de los estados de pago que no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a su fecha de emisión -artículos 149 y 156 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto Nº 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, situación que no acontece en la especie atendidas las circunstancias de ésta, ya referidas. En consecuencia y habida consideración de lo expuesto, la Administración no se encuentra habilitada para efectuar el pago de intereses, en los términos planteados por el ocurrente. Por último, la Dirección de Vialidad, atendido el tiempo transcurrido, deberá emitir a la brevedad -y remitir para su examen- el acto administrativo que apruebe la liquidación del contrato antes singularizado. Transcríbase a la Dirección de Vialidad, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, al abogado procurador fiscal de Coyhaique del Consejo Defensa del Estado y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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