Dictamen N° 41106/2014
N° 41.106 Fecha: 10-VI-2014 Mediante las presentaciones de la referencia, los señores Ciro Colombara López y Felipe Holmes Salvo, en representación, según indican, de la Fundación Educacional Nido de Águilas, reclaman acerca de lo obrado por la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea (DOM) con ocasión de su solicitud de permiso de edificación para la regularización de las construcciones que detallan en el colegio Nido de Águilas. Exponen los recurrentes, en lo sustancial, que esa unidad municipal no habría dado cuenta de los motivos para desestimar las respuestas que su representada efectuó respecto de los planteamientos que, a consecuencia de la señalada petición, realizó esa DOM en su Acta de Observaciones de 10 de mayo de 2013. Alegan, además, que resultan improcedentes los reparos asociados al aumento de alumnos del colegio -relativos, en síntesis, a la necesidad de contar con un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano; de actualizar los recintos docentes que correspondan a uso simultáneo; de calcular la dotación de servicios higiénicos; de identificar las superficies de patio y de completar el informe favorable del revisor independiente en relación con el incremento de alumnos- toda vez que el proyecto de que se trata, en tanto consiste en salas de uso no simultáneo, no implicaría una mayor cantidad de alumnos. Recabados sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa Cartera de Estado (SEREMI), consideran, por las razones que expresan, que no advierten reproche que formular en torno al rechazo, por parte de la singularizada Dirección de Obras, de la antedicha solicitud de permiso. Por su parte, la Municipalidad de Lo Barnechea, también a instancias de esta Entidad de Control, adjunta el oficio N° 815, de 2013, de la DOM, el que expone pormenorizadamente acerca del asunto en examen. Así, en lo atinente al primer aspecto denunciado, manifiesta que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- “no establece un mecanismo en que se deba responder a cada aseveración del Revisor Independiente, ya que el actuar de la DOM sólo comprende el revisar si con dichos argumentos es posible dar por resuelta o subsanada cada observación”. En seguida, en cuanto al aumento del número de alumnos, señala que la “lámina L-02”, acompañada a la solicitud en comento, da cuenta -en relación con el cálculo de los estacionamientos- de una colegiatura de 1.800 alumnos, no obstante que con anterioridad se habría informado, para el otorgamiento de otros permisos, que el número de alumnos era de 1.068, razón por la cual requirió el cumplimiento de la normativa para locales escolares incluida en el Título 4, Capítulo 5 -Locales Escolares y Hogares Estudiantiles- de la OGUC y de la dotación mínima de estacionamientos prevista en el Plan Regulador de esa comuna. Añade, por último, que su proceder se enmarca en lo instruido en la circular N° 589, de 2007, de la División de Desarrollo Urbano de la citada Cartera de Estado (DDU Específica N° 63, de esa anualidad), relativa a la arquitectura de locales escolares y hogares estudiantiles. Sobre el particular, y en lo atinente a la eventual falta de fundamento del rechazo de la mencionada unidad edilicia, es dable apuntar que el artículo 1.4.9. de la OGUC dispone, en su inciso primero, y en lo que atañe al asunto en examen, que “El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribirá un Acta de Observaciones”. Agrega su inciso segundo que “Todas las observaciones que contenga dicha Acta deberán indicar con claridad la o las normas supuestamente no cumplidas”. Finalmente, su inciso cuarto establece que “En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados”. Como es posible advertir, la preceptiva vigente contempla expresamente la obligación de las Direcciones de Obras de detallar en la respectiva acta aquellos aspectos que deben ser aclarados o subsanados por los peticionarios, especificando claramente el fundamento de éstos, para lo que deben, a lo menos, señalar las normas que entienden incumplidas. Puntualizado lo anterior, es necesario consignar que mediante el Acta de Observaciones de 10 de mayo de 2013, la DOM efectuó una serie de reparos, especificando de manera precisa las materias que debían ser subsanadas o aclaradas, así como los preceptos eventualmente infringidos, y que, a través de su oficio N° 378, de 2013, devolvió -de acuerdo a lo dispuesto en el reseñado artículo 1.4.9.-, el expediente asociado a la solicitud de permiso de que se trata, pues las observaciones realizadas por medio de la singularizada acta no fueron resueltas en su totalidad en el plazo de 60 días. En ese orden de ideas, cabe destacar lo consignado en el informe N° 238, de 2013, de esa repartición pública -adjunto al referido oficio N° 378-, en el que se exponen, en términos generales, las observaciones subsistentes, las normas infringidas y la circunstancia de no haberse aclarado o subsanado aquéllas. En mérito de anterior, considerando que tanto la precitada Acta de Observaciones como el indicado informe dan cuenta de las razones de hecho y de derecho que justifican el rechazo impugnado, enmarcándose, en consecuencia, en el mencionado artículo 1.4.9., no procede acoger la alegación de los peticionarios en este punto. A continuación, en lo que atañe a los reclamos vinculados con el aumento de alumnos, es pertinente anotar que de los antecedentes revisados -tales como la aludida “lámina L-02” y lo manifestado por los interesados- se aprecia, coincidiendo con lo apuntado por la nombrada unidad edilicia, que el número de alumnos del colegio ha experimentado un crecimiento desde el último permiso concedido por esa DOM. Es dable subrayar, asimismo, que el número de alumnos que contempla un establecimiento educacional incide en las exigencias que éste debe cumplir, en aspectos tales como contar con un estudio sobre el impacto que ellos puedan generar en el barrio o sector donde se proyecten localizar, superficies destinadas a patio, servicios higiénicos, anchos libres exigibles en circulaciones horizontales, anchos de las escaleras y puertas de escape, conforme previenen, respectivamente, los artículos 4.5.4., 4.5.7., 4.5.8., 4.5.9., 4.5.10. y 4.5.12., todos de la OGUC. En ese contexto, y en armonía con lo instruido en la citada circular N° 589, de 2007 -de acuerdo a la cual “cualquier incremento a la declarada cantidad de alumnos deberá regularizarse en la edificación cumpliendo con las normativas que le sean aplicables, según la nueva capacidad del establecimiento”- este Órgano Fiscalizador no advierte reproche que formular acerca de las observaciones que, en ese sentido, realizó la mencionada Dirección de Obras. No obsta a lo concluido lo planteado por los recurrentes, en orden a que el proyecto sometido a aprobación correspondería a salas de uso no simultáneo que no implican un mayor número de alumnos, ya que el aludido incremento no tiene su origen en las edificaciones que se quieren regularizar, sino que en circunstancias diversas, lo que aparece corroborado por los propios requirentes, en cuanto señalan que “el Colegio ha ido aumentando su número de alumnos paulatinamente en el tiempo, sin que la presente solicitud de PE aumente el número de alumnos” y que “Lo que ocurre con la presente solicitud de PE es, simplemente, que actualizó dicha información”. Por su parte, han debido desestimarse las reclamaciones efectuadas por los peticionarios en relación con los reparos de la DOM referidos, en lo esencial, a “graficar el acceso al colegio de acuerdo a lo existente en el terreno” -ya que en el plano presentado por los interesados, ese dibujo no se ajusta a la situación real del predio, lo que, según expone esa unidad edilicia, fue constatado por ella mediante una visita inspectiva-; a graficar el trazado de avenida Paseo Pie Andino conforme al plano “RM-PRMS-11-18”, recalculando las superficies de afectación de utilidad pública y de terreno neto -por cuanto, en términos generales, las superficies de las declaratorias de utilidad pública, a diferencia de lo que entienden los reclamantes, inciden en el cálculo de las correspondientes normas urbanísticas, ello, sin perjuicio de expresar que procede que la SEREMI recabe de la DOM los documentos necesarios para efectos de resolver acerca del trazado oficial de esa vía-; a las puertas de las “salas susuki” -ello, pues, aun cuando los pasillos tengan un ancho mayor al exigido por la OGUC, de los planos acompañados se aprecia que la apertura de las puertas interrumpe la circulación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4.5.13., de ese ordenamiento reglamentario- y a la falta de firma de la totalidad de las páginas del formulario único de estadísticas -considerando que ello es confirmado por los mismos peticionarios en su presentación al señalar que “el formulario sí se encuentra firmado en su primera página, faltando una segunda firma en su última página”-. Finalmente, en lo atinente a las obras en estudio, debe tenerse presente lo manifestado en el dictamen N° 75.392, de 2013, ratificado por el dictamen N° 35.683, de 2014, ambos de este origen, en orden a que según lo previsto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, las ampliaciones consisten en aumentos de la superficie edificada que se construyen con posterioridad a la recepción definitiva de las obras, lo que no se verifica en la situación de que se trata, de modo que para efectos de su regularización resulta menester llevar a cabo la pertinente modificación de proyecto. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa Cartera de Estado y a la Municipalidad de Lo Barnechea. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República