Dictamen CGR

Dictamen N° 75392/2013

2013-11-19 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre rechazo de solicitud de recepción definitiva parcial de obras que indica
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N° 75.392 Fecha: 19-XI-2013 Mediante las presentaciones de la referencia, los señores Ciro Colombara López y Felipe Holmes Salvo, en representación, según exponen, de la Fundación Educacional Nido de Águilas, piden un pronunciamiento en torno al rechazo, por parte de la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea (DOM), de su solicitud de recepción definitiva parcial de las obras relativas al permiso de edificación N° 103, de 2007, modificado por el permiso N° 255, de 2008, ambos de esa unidad municipal, atendido que, a su juicio, no se ajusta a derecho. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Municipalidad de Lo Barnechea y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, es menester anotar que el artículo 119, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, consigna que “Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales”. En igual sentido, el artículo 5.2.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la aludida Cartera de Estado, establece que “Las obras deberán ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados en el respectivo permiso y sus modificaciones, si las hubiere”. Luego, que el artículo 5.2.5. de la OGUC, dispone, en lo que importa, que “Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o el supervisor, en su caso, solicitarán su recepción definitiva a la Dirección de Obras Municipales”; que “El Director de Obras Municipales otorgará la recepción, previa verificación que las obras ejecutadas sean concordantes con el permiso otorgado y sus modificaciones, si las hubiere, salvo que cuente con informe favorable de Revisor Independiente, en cuyo caso revisará sólo los aspectos urbanísticos”, y que “En los casos que la obra haya sido informada favorablemente por el Revisor Independiente o por el arquitecto proyectista, conforme al artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales, sin perjuicio de las verificaciones que debe efectuar de aquellos aspectos que le competen conforme al mismo artículo, con el mérito de dicho informe que declara que la obra ha sido ejecutada conforme al proyecto aprobado, recepcionará la obra”. Por último, que el artículo 5.2.6., inciso primero, del referido reglamento, preceptúa, también en lo que interesa, que “No podrá solicitarse la recepción definitiva de una obra sino cuando se encuentre totalmente terminada, salvo el caso que sea posible aplicar dicha recepción a una sección de la obra que pueda habilitarse independientemente”. Como es dable advertir de la normativa reseñada, la recepción definitiva constituye una actuación de la Dirección de Obras Municipales cuyo objeto es fiscalizar que lo edificado se ajuste al permiso otorgado y que supone, necesariamente, que exista la debida concordancia entre ellos, siendo pertinente precisar que, contrariamente a lo que se sostiene en las reclamaciones que se examinan, la circunstancia de que se hubiere emitido un informe favorable por parte de un Revisor Independiente, como aconteció en la especie, no era óbice para que esa unidad municipal realizara tal labor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.632, de 2008, de este origen). Puntualizado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la DOM, por medio de una visita a terreno realizada por funcionarios de su dependencia, constató la ejecución, en el 3° piso del establecimiento, de una construcción adicional a la edificación autorizada por los permisos precedentemente citados, consistente en 9 salas de clases conectadas con aquélla, aspecto que aparece corroborado por la documentación examinada por este Órgano de Fiscalización. En ese contexto, habida cuenta de que la construcción adicional a que se ha hecho mención carece de permiso y que, a diferencia de lo que parecen entender los peticionarios, no puede ser estimada como una etapa o sección independiente, pues no se encuentra comprendida en el proyecto aprobado, esta Sede de Control no observa reproche que formular a lo obrado por la DOM al no efectuar la recepción definitiva en comento. No obsta a lo concluido lo expresado por los recurrentes, en orden a que dicha construcción adicional se encontraría amparada por la solicitud de ampliación que se singulariza, si se considera, por una parte, que acorde a lo previsto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, las ampliaciones consisten en aumentos de la superficie edificada que se construyen con posterioridad a la recepción definitiva de las obras, lo que no se verifica en la situación de que se trata, y, por otra, que, en todo caso, tal solicitud fue hecha después de la negativa de la DOM, por la que se reclama, y rechazada por esa unidad municipal. Finalmente, en lo que concierne a la supuesta inhabilidad que afectaría a la Directora de Obras Municipales de Lo Barnechea, derivada de la existencia de un juicio en su contra promovido por la peticionaria y de lo dispuesto en el artículo 12 N° 1, de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -según el cual, en lo que importa, las autoridades y los funcionarios de la Administración que posean interés personal en el asunto de que se trate, o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, o tengan cuestión litigiosa pendiente con algún interesado, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente-, aspecto acerca del cual igualmente alegan los requirentes, es dable consignar que según lo manifestado por esta Entidad Contralora en su dictamen N° 60.334, de 2006, el hecho de encontrarse pendiente un litigio basado en decisiones de la Administración del Estado, no da lugar, respecto de quien las ha adoptado en el marco de sus atribuciones, a un interés personal que pueda afectar la resolución de cualquier asunto sometido a su conocimiento y que, a su vez, tenga alguna relación con el litigio. Agrega ese pronunciamiento, que una interpretación contraria a la anterior y que desatendiera la circunstancia de que el fundamento de la demanda interpuesta en contra del servidor se sustenta única y exclusivamente en el ejercicio de sus atribuciones, permitiría, en la práctica, configurar inhabilidades que no sólo afecten a las autoridades, sino que también a los demás funcionarios y con ello impedir su participación en determinados asuntos. En consecuencia, no habiéndose aportado otros antecedentes que den cuenta de la eventual existencia de un interés personal de la referida funcionaria municipal que configure la causal invocada, se ha estimado del caso no acoger la reclamación formulada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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