Dictamen CGR

Dictamen N° 4120/2012

2012-01-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente disponer el ascenso de funcionarios que, a la fecha de producirse la vacancia de los cargos a proveer, no tenían la calidad de titulares
Aplicado por
Dictamen N° 9876/2015
Aplica dictamen

N° 4.120 Fecha: 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Rodolfo Álvarez Rapaport, Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N os 567, 1.764 y 4.358, todos de 2011, mediante los cuales la Contraloría Regional de Valparaíso representó las resoluciones N os 994 y 995, ambas de 2010, del citado organismo, que disponen el ascenso de los funcionarios que en ellas se indica. Al respecto, se debe anotar que dichos pronunciamientos señalaron que resulta improcedente tomar razón de las antedichas resoluciones N os 994 y 995, ya que según lo manifestado en el dictamen N° 4.381, de 2002, de este origen, el derecho de ascenso sólo es aplicable respecto de quienes a la fecha en que se produce la vacante posean la calidad de funcionarios del servicio y reúnan las exigencias indicadas para que proceda su promoción. En esta oportunidad, la superioridad expone los antecedentes respecto al origen de la vacancia de aquellos cargos objeto del ascenso en las plantas de administrativos y auxiliares de la institución, agregando que si bien a la fecha en que se produjeron las vacantes, esto es, al 1 de abril de 2009 según lo informado por el recurrente, los empleados que se promueven no eran titulares en esas plazas, sí revestían la calidad de servidores de la repartición. Agrega que se dispuso como fecha del ascenso el 1 de enero de 2010, toda vez que a esa data los empleados pertenecían a las plantas respectivas cumpliendo, por tanto, a esa época, con todos los requisitos para ser incluidos en este proceso de promoción. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la ley N° 18.834, el ascenso es uno de los mecanismos a través del cual se lleva a cabo la promoción, derecho que disfrutan los funcionarios públicos, como integrantes de la planta permanente de un servicio -situación que no concurre tratándose del personal a contrata-, y se produce, en lo que aquí interesa, cuando un funcionario de carrera accede a un cargo de grado superior de la línea jerárquica de una misma planta -siempre que, tal como lo ha sostenido esta Contraloría General en su dictamen N° 19.874, de 2005, reúna los requisitos legales exigidos para ocupar dicha plaza y no le afecte inhabilidad alguna-, por encontrarse en un lugar preferente del escalafón, presupuesto en el que no se encuentran los servidores a contrata, cuya permanencia es esencialmente transitoria. Por su parte, el artículo 59 del mencionado Estatuto Administrativo, dispone que el ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante, en la especie, 1 de abril de 2009, de modo que por una ficción legal, cualquiera sea la oportunidad en que se disponga la promoción, sus efectos se retrotraen al momento de verificarse la vacancia, lo cual obliga a concluir que para ello, se debe considerar el escalafón vigente a la época de la vacancia y siempre que a aquella fecha el funcionario respectivo hubiere dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley, tal como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de este Ente de Fiscalización, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 5.119, de 2000 y 2.193, de 2011. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que de la documentación tenida a la vista, aparece que mediante la resolución N° 1.611, de 2009, del Servicio Nacional de Aduanas, tomada razón el 13 de marzo de 2009 y a consecuencia de un concurso público de ingreso, se proveyeron 38 vacantes en la planta de auxiliares y 95 en la planta de administrativos, incorporándose a ambos estamentos, servidores que fueron incluidos en las antedichas resoluciones N os 994 y 995, de 2010. De esta manera, entonces, es posible concluir que si los funcionarios de que se trata fueron notificados de la antedicha resolución N° 1.611, de 2009, antes de generarse la vacante, habrán adquirido, a la data de esa comunicación, la calidad de servidores de planta, por lo que, en tal evento, deben ser considerados en el ascenso de la consulta, siempre que, además, cumplan con los requisitos legales para ocupar el empleo y que no les afecte alguna inhabilidad para tal objeto. Luego, resulta menester hacer presente que, contrariamente a lo sostenido por el servicio, el ascenso que se disponga tiene que regir a contar de la fecha en que se genera la vacante del cargo, esto es, 1 de abril de 2009 y no el 1 de enero de 2010, como se señala en las resoluciones N os 994 y 995, de 2010 del anotado servicio. Finalmente, se debe hacer presente que según los referidos artículos 53 y 54 de la ley N° 18.834 y lo manifestado por este Organismo Contralor en su dictamen N° 16.165, de 2005, entre otros, tratándose de la promoción de las plazas pertenecientes a las plantas de administrativos y auxiliares, éste deberá efectuarse mediante el ascenso, siendo del caso añadir que en el evento que éste no pueda aplicarse, la provisión del empleo deberá hacerse mediante nombramiento, previo concurso público, según lo ordenado por el artículo 17 del Estatuto Administrativo. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, se rechaza la petición del Director Nacional de Aduanas, y se confirma y complementa el pronunciamiento contenido en los dictámenes N os 567, 1.764 y 4.358, todos de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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