Dictamen N° 41206/2017
N° 41.206 Fecha: 24-XI-2017 El Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la ex División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General, solicitó a esta División Jurídica una aclaración acerca de la interpretación del artículo 146 de la ley N° 10.336, en relación al artículo 67 de la misma normativa, atendido a que, de acuerdo con las instrucciones impartidas mediante el oficio N° 32.001, de 2003, dicho precepto solo se aplica a las obligaciones contraídas por los funcionarios de los organismos centralizados y no de los descentralizados. Al respecto, señala que dicha interrogante surge por la facultad que tiene el Contralor de otorgar parcialidades para el pago de las deudas que tengan los funcionarios públicos con el Fisco -derivadas de pagos indebidos y de responsabilidad civil-, instancia en que solo aquellas que contraigan los servidores de organismos centralizados quedan afectas al interés del 12% anual, mientras que las de aquellos que pertenezcan a servicios descentralizados quedan exentas de dicho interés. Lo anterior, agrega, configura un trato discriminatorio entre funcionarios de la Administración del Estado. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 67 de la ley N° 10.336, establece que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. Si recaen sobre remuneraciones mensuales no podrán exceder del 50% de las mismas. Asimismo, el Contralor podrá ordenar que se descuente, en las condiciones ya indicadas, de las remuneraciones de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, las sumas que el Fisco u otra institución estatal deba pagar a terceros en virtud de sentencia judicial, cuando se haga efectiva la responsabilidad civil por actos realizados en el ejercicio de las funciones respectivas. Agrega su inciso tercero que salvo en el caso que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Por su parte, el artículo 146 del mismo texto legal, dispone que “todas las deudas en favor del Fisco devengarán el interés de 12% anual, a contar desde la fecha en que sean exigidas por el Contralor, a menos que la ley haya fijado otro interés”. En ese sentido, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 35.877, de 1968 y 31.257, de 2005, entre otros, aplicó el referido interés anual sin distinguir el tipo de organismo en el que el funcionario obligado se desempeñaba. Sin embargo, mediante el oficio N° 32.001, de 2003, de este origen, sobre procedimiento para fijar facilidades para reintegrar en los casos en que se solicita este beneficio o se otorgan cuando no es posible condonar deudas, se determinó que en aquellos casos en que el Contralor General concede facilidades para el pago de reintegros u obligaciones en favor del Fisco, de acuerdo a lo previsto por el artículo 67 de la ley N° 10.336, debe aplicarse el interés establecido en la aludida disposición, pero solo respecto de los funcionarios de los organismos centralizados. Así las cosas, la jurisprudencia administrativa de este origen, desde esa época y hasta la fecha, al otorgar facilidades para el pago de las obligaciones pecuniarias de los funcionarios públicos, ha aplicado el mencionado interés del 12% anual solo a aquellas de cargo de los servidores que se desempeñan en organismos centralizados de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, es menester recordar que ya el decreto ley N° 258, de 1932, ley orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 51, establecía que “Todas las deudas en favor del Fisco devengarán el interés de doce por ciento anual, a contar desde la fecha en que sean exigidas por el contralor, a menos que la ley haya fijado otro interés”, precepto que fue recogido en idénticos términos por la ley N° 10.336. De conformidad con lo anterior, considerando la consulta planteada y los cambios que ha sufrido nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1964, época de la dictación de la ley N° 10.336, esta Entidad de Control ha estimado pertinente efectuar un nuevo estudio de esa jurisprudencia, con el propósito de determinar el sentido y alcance de la expresión “deudas en favor del Fisco”. Al efecto, cabe recordar que de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en 1986 se promulgó la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que, de acuerdo con el texto actual de su artículo 29 dispone que los servicios públicos serán centralizados y descentralizados. Los primeros actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del ministerio correspondiente. Mientras que los segundos, actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del ministerio respectivo. En ese contexto, a la época de la dictación de la ley N° 10.336, las funciones de la Administración eran asumidas principalmente por los servicios dependientes del Presidente de la República. Sin embargo, al día de hoy, nuestro ordenamiento jurídico ha tendido cada vez más a la creación de otras entidades descentralizadas a nivel territorial o funcional, a las cuales les ha asignado gran parte de las competencias que ejercían los órganos antes mencionados. Atendido lo anterior, en la actualidad la expresión “deudas en favor del Fisco”, contenida en el artículo 146 de la ley N° 10.336, debe entenderse comprensiva de todos los organismos centralizados y descentralizados que integran la Administración del Estado, de manera tal que, como consecuencia, a todos ellos les resulta aplicable el interés anual del 12% ahí contemplado (aplica criterio contenido en dictamen N° 34.050, de 2016). Reconsidérese el oficio N° 32.001, de 2003, de este origen, y toda jurisprudencia en contrario emanada de este Órgano de Control, en lo que respecta al sentido y alcance de la expresión “deudas en favor del Fisco” establecida en el aludido artículo 146 de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República