Dictamen CGR

Dictamen N° 41224/2016

2016-06-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procesos calificatorios son independientes entre sí, por lo que las notas de un período a otro pueden variar. Desestima reclamo toda vez que no se han verificado los vicios que se invocan

N° 41.224 Fecha: 03-06-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Maribel González Gutiérrez, presidenta subrogante de la Asociación de Funcionarios del Fondo Nacional de Salud, en representación de los señores Patricia De Santis Larrañaga, Ítalo Crippa Guerra y Roderick Astorga Leiva, para solicitar un pronunciamiento sobre posibles vicios de legalidad en que se habría incurrido en las calificaciones de cada uno de ellos. En su informe, la citada entidad expresó que el proceso evaluatorio se ajustó a derecho, señalando las razones de las ponderaciones asignadas a los indicados servidores, acompañando los documentos que lo fundan. En primer término, se impugna la baja en los resultados que afectó a los funcionarios en relación a procesos calificatorios anteriores, siendo dable manifestar que de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 14.074, de 2016, de este origen, éstos tienen por objeto evaluar los lapsos que comprenden a cada uno de ellos, de modo que son independientes entre sí, y es factible que en aquéllos se asignen, para un mismo rubro, notas distintas entre un período y otro, de conformidad con el quehacer laboral del empleado, como ocurrió en la especie. Luego, se reclama que la disminución de las notas de la señora De Santis Larrañaga y el señor Crippa Guerra, se debería, en el caso de la primera, a una situación de hostigamiento laboral en su contra, y en el segundo, a la falta de cumplimiento de determinadas instrucciones, como por ejemplo aquellas relativas al uso del uniforme, lo que, según este último, no sería imputable a su persona. Al respecto, es útil anotar que, acorde con lo informado por el citado servicio, en virtud de la denuncia de acoso laboral que realizó la mencionada funcionaria, se dio inicio a un proceso disciplinario que aún está pendiente. Ahora bien, atendido que dichas alegaciones conciernen a situaciones de hecho, esta institución de control se encuentra impedida de referirse acerca de aquéllas, toda vez que en armonía con lo concluido en la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 68.483, de 2015, de este origen, este ente fiscalizador sólo está facultado para pronunciarse sobre la evaluación de un servidor cuando en ella se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, lo que no acontece en este caso, pues del examen de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte ningún elemento que permita determinar que hubo un incumplimiento en esos términos. Enseguida, en cuanto a que el señor Astorga Leiva no tuvo conocimiento de antecedentes que se habrían acompañado para efectos del examen que realiza la Junta Calificadora, es conveniente precisar que el decreto Nº 106, de 2011, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento especial de calificaciones del personal del servicio de que se trata-, y la ley Nº 18.834, normativa aplicable en la especie, establecen sólo la obligación de notificar al funcionario su informe de desempeño, la precalificación y calificación, diligencias que según consta de la documentación tenida a la vista, se le comunicaron al individualizado servidor y sobre las cuales efectuó las observaciones que estimó adecuadas. En consideración con lo expuesto, se rechazan los reclamos presentados por la requirente. Transcríbase al Fondo Nacional de Salud. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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