Dictamen CGR

Dictamen N° 41287/2014

2014-06-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios de los servicios de salud que se desempeñan en los sistemas de turno que indica, únicamente pueden realizar trabajos extraordinarios en los casos de excepción a que alude el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
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Dictamen N° 82439/2015
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N° 41.287 Fecha: 10-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paola del Carmen Ramírez Espinoza, funcionaria del Hospital San Juan de Dios, con desempeño en un sistema de cuarto turno, quien reclama que dicha institución la obliga a realizar varios turnos extras al mes, los que son ordenados sin su consentimiento. En su informe el aludido centro asistencial explica que actualmente cuenta con una dotación limitada y comunica que se están evaluando las medidas a adoptar para facilitar el reclutamiento de nuevos servidores. Sobre el particular, es necesario recordar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el personal que labora en el sistema de turno de que trata el título V de esa misma norma, no puede desarrollar tareas extraordinarias de ningún tipo, salvo que se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, los que deberán ser calificados por el director del establecimiento, mediante resolución fundada. De lo anterior se desprende que la autoridad se encuentra facultada para disponer la ejecución de los citados trabajos extraordinarios sólo cuando concurran los supuestos antes indicados, debiendo dictar para tal efecto, un acto administrativo fundado que califique el motivo excepcional de esa instrucción, tal como se sostiene en el dictamen N° 12.087, de 2012, de este origen, sin que para ello se requiera el consentimiento de los funcionarios afectados, quienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 61, letra d), de la ley N° 18.834, se encuentran en el imperativo de realizar las tareas de esta naturaleza que ordene el superior jerárquico. Finalmente, en cuanto a los inconvenientes para acceder al derecho a feriado, que también reclama la interesada, aspecto sobre el cual no informa el centro asistencial, es menester indicar que la recurrente no aporta antecedentes que acrediten tal aseveración, sin perjuicio de lo cual, es dable manifestar que, en conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 5.657, de 2014, de este Organismo de Control, la autoridad no puede, invocando las necesidades del servicio -como acontecería en la especie-, denegar la petición en comento, sino que sólo se encuentra facultada para anticipar o postergar el uso del beneficio en análisis, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 104 del Estatuto Administrativo, circunstancia que la superioridad deberá tener en cuenta al recibir solicitudes de esa índole. Transcríbase a la señora Paola del Carmen Ramírez Espinoza. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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