Dictamen CGR

Dictamen N° 82439/2015

2015-10-16 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario sujeto a sistema de turnos puede desempeñar, por razones de servicio, labores que ocupen parte del primer día de su feriado y que correspondan a la continuación del turno iniciado el día anterior. En todo caso, el tiempo utilizado en ello, debe serle devuelto

N° 82.439 Fecha: 16-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Pizarro Franco, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño, en sistema de turnos rotativos, en el Complejo Hospitalario San José, reclamando que no obstante habérsele autorizado su descanso compensatorio desde el 2 y hasta el 15 de junio del año en curso, debió igualmente trabajar un turno de noche que finalizó a las 08:00 horas de su primer día de feriado, por lo que solicita se le restituya este día de descanso. En su informe, ese centro hospitalario señaló, en lo que interesa, que al recurrente se le autorizó el goce del descanso compensatorio especial, contemplado en el artículo 3° de la ley N° 19.264, entre las datas ya indicadas, pero a raíz de las necesidades de la Unidad Banco de Sangre, donde aquel ejerce sus labores, debió efectuar un turno de noche el que comenzó a las 20:00 horas del 1 de junio de 2015, concluyendo a las 08:00 horas del día siguiente. Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 3° de la ley N° 19.264, otorga al personal de los servicios de salud que se desempeñan efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos -como ocurre con el peticionario-, el derecho a optar por un descanso compensatorio especial de 10 días hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal, que debe usarse de forma continua. Luego, el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que el personal que se desempeña en la forma ya descrita, no podrá realizar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de quehaceres de carácter imprevisto originados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, los que deben ser calificados por el director del establecimiento pertinente, mediante resolución fundada. De lo anterior, se desprende que la autoridad se encuentra facultada para disponer la ejecución de los citados trabajos extraordinarios solo cuando concurran los supuestos antes indicados, sin que para ello se requiera el consentimiento de los funcionarios afectados, quienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 61, letra d), de la ley N° 18.834, se encuentran en el imperativo de desarrollar las tareas de esta naturaleza que ordene el superior jerárquico, razonamiento que se encuentra en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 12.087, de 2012 y 41.287, de 2014, ambos de este origen. Ahora bien, en la especie, no consta que se haya emitido el acto administrativo que prevé el anotado artículo 95, exigencia que en lo sucesivo ese centro hospitalario, en el evento de no haberse cumplido, deberá tenerse presente. Sin perjuicio de ello, atendido que el interesado, por orden de la autoridad, realizó el turno que reclama -el que fue debidamente pagado-, y que el ejercicio de esas labores tomó parte de su descanso compensatorio que había sido previamente autorizado, corresponde que se le restituya el tiempo de dicho beneficio que debió trabajar. Transcríbase a don Fernando Pizarro Franco. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 12087/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 41287/2014
Aplica dictamen