Dictamen N° 41299/2014
N° 41.299 Fecha:10-VI-2014 Don Carlos Fariña Koppe, médico cirujano, consulta sobre la legalidad de que lo citen a comparecer en juicios orales por casos periciados por él en su calidad de médico legista del Servicio Médico Legal, en circunstancias que dejó de desempeñarse en ese servicio en febrero de 2012. Al respecto, el Fiscal Nacional del Ministerio Público señala que en atención al aporte de los organismos auxiliares en la investigación y desarrollo del juicio oral, pesa sobre quienes han desarrollado la actividad pericial la obligación de comparecer cuando han sido citados por el tribunal al correspondiente juicio. El mencionado órgano persecutor agrega que el Código Procesal Penal no distingue entre quienes han evacuado el peritaje y continúan en el organismo auxiliar, respecto de aquellos que posteriormente se desvinculan del mismo; que ese cuerpo normativo establece el deber de comparecer y declarar a quienes sólo detentan la calidad de testigos en caso de ordenarlo el tribunal y que ese organismo está obligado a ejercer la acción penal cuando corresponda, sin que sea posible prescindir de la prueba pericial. Sobre el particular, en conformidad con el artículo 2° de la ley N° 20.065, “El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.”, entre cuyas funciones, según su artículo 3°, letra a), está la de “Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso”. Ahora bien, en relación con el informe de peritos, el Código Procesal Penal dispone en su artículo 314 que “El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito”, quienes tendrán derecho a remuneración en los términos del artículo 316. Luego, su artículo 319 preceptúa que la declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos, destacando que si se negare a prestar declaración se le aplicará la sanción establecida para estos últimos en el inciso segundo del artículo 299, disposición que se remite a la fijada en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, y que corresponde a reclusión menor en su grado medio a máximo. A su vez, el artículo 321 del Código Procesal Penal, sobre los auxiliares del ministerio público como peritos, dispone que ese órgano persecutor “podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.”. En cuanto a la forma de notificar la comparecencia a la respectiva audiencia, es menester señalar que el artículo 33 del recién citado código, previene, en lo pertinente, que cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia, y tratándose de testigos, peritos u otros cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa por el monto que indica. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 17.287, de 2003, ha señalado que respecto de los peritos "auxiliares de la función investigativa del Ministerio Público" de que trata el reseñado artículo 321, el ordenamiento jurídico, por una parte, confiere atribuciones al órgano persecutor para requerir la declaración de peritos funcionarios de órganos públicos y, por la otra, establece la obligación del Servicio Médico Legal de asesorar a los tribunales de justicia en materias relativas a su quehacer habitual. Luego, es útil expresar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y con el artículo 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, esa institución es un órgano autónomo, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos y ejercer las demás tareas que en tal precepto constitucional se expresan, debiendo agregarse que su artículo 71 preceptúa que no se le aplicarán “las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor.”. En este contexto, conviene recordar que el inciso segundo de este último precepto legal agrega que estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General tanto el nombramiento del Fiscal Nacional como el de los Fiscales Regionales y que lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de toma de razón. El inciso final determina, a su vez, que el nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a este Órgano Contralor para su registro. A su turno, el inciso final del artículo 65 del mismo cuerpo legal, le encomienda a esta Entidad Fiscalizadora informar a la autoridad que haya efectuado el nombramiento, las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios que lleguen a su conocimiento. Luego, y tal como se señaló en el dictamen N° 33.847, de 2003, de esta Contraloría General, de las disposiciones referidas aparece que la labor de fiscalización que le compete ejercer en relación con el señalado órgano persecutor se circunscribe a aquellas materias en las cuales la ley N° 19.640 requiere expresamente su intervención, esto es, exclusivamente, en lo que atañe a la toma de razón y registro de los actos administrativos antes señalados y en lo referente a la información aludida. En armonía con lo expuesto, y con el criterio contenido en los dictámenes N°s 7.473 y 77.151, de 2013, de este origen, corresponde al Ministerio Público resolver si solicita que se cite a declarar a quienes evacuaron un informe pericial, sin que pueda esta Entidad de Control ponderar o calificar las decisiones que aquel organismo adopte en ejercicio de esas atribuciones exclusivas, especialmente considerando que, como acontece en la especie, la persona eventualmente afectada con esa decisión ha dejado de ser funcionario público, ámbito propio de la competencia de esta Entidad de Control. Igualmente, y en concordancia con lo resuelto en el dictamen N° 1.966, de 2014, de esta Contraloría General, ésta carece de atribuciones para establecer el alcance de disposiciones que se refieren a las facultades de los tribunales de justicia, como se requiere en este caso, ya que lo solicitado por el interesado pasa por esclarecer, al margen de lo que pueda decidir el organismo persecutor conforme a lo recién anotado, si puede un juzgado efectuar la aludida citación e, incluso, aplicar sanciones al renuente, cuestión ajena al ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 6° de la ley N° 10.336, que fija su organización y atribuciones. En consecuencia, es atribución exclusiva del Ministerio Público decidir si solicita que se cite en un juicio criminal a un exfuncionario del Servicio Médico Legal que, en la época que prestaba servicios a esta última, emitió un informe pericial, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva sobre la procedencia de tal requerimiento el respectivo juzgado. Transcríbase al Ministerio Público. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República