Dictamen N° 413439/2023
N° E413439 Fecha: 8-XI-2023 I. Antecedentes Mediante el dictamen N° E226686, de 2022, esta Sede de Control atendió, entre otros aspectos, lo consultado por el señor Mauro Huenupi Aceituno, sobre si los planos de detalle consignados en el artículo 28 ter de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, pueden modificar los requerimientos de ancho mínimo de pavimentos de las calzadas y veredas establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, con el propósito de mejorar la accesibilidad, operación y movilidad. Al respecto, señaló ese pronunciamiento que conforme a lo expresamente establecido en los artículos que cita, los planos de detalle no pueden modificar los instrumentos de planificación territorial (IPT) de nivel superior, y se encuentran subordinados a ellos. En esta ocasión, dicho recurrente solicita la reconsideración del aludido dictamen, en el sentido de determinar que por un plano de detalle del apuntado artículo 28 ter sería posible distribuir el espacio público establecido en el respectivo IPT de una manera que sea concordante con los principios indicados en el artículo 28 decies de la LGUC y los compromisos del país en materia de adaptación al cambio climático, aunque esa configuración sea diferente a la prevista en los artículos 2.3.2 y 3.2.5 de la OGUC, fijando anchos mínimos de calzada inferiores a los allí previstos. Agrega, que los anchos mínimos fijados por esa preceptiva provocarían que la mayor parte del espacio público se asigne a los vehículos particulares, principales generadores de las emisiones de gases de efecto invernadero. II. Fundamento Jurídico El artículo 28 bis de la LGUC consigna, en su inciso primero, que “A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen”. Enseguida, el artículo 28 ter de ese mismo cuerpo legal, establece, en lo que atañe, que “a través de planos de detalle subordinados a los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, podrán fijarse con exactitud el diseño y características de los espacios públicos”. En tanto, el artículo 28 decies de la LGUC, dispone, en lo atingente, que la planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general, debiendo conforme con su letra c), “Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente”. A su turno, el artículo 2.1.10. bis de la OGUC, prescribe, en lo pertinente, que la Planificación Urbana Comunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas, a través de un Plan Regulador Comunal, cuyas disposiciones se referirán, entre otros aspectos urbanísticos, a las vías colectoras, de servicio, locales y pasajes con sus respectivos anchos de acuerdo a los criterios definidos en los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de esa Ordenanza. También, agrega que se referirá a los espacios públicos del territorio del plan, en particular, sus características relativas, entre otros, a arborización, vegetación, iluminación externa, aceras y bandejones, los cuales, si fuere necesario, podrán ser fijados con exactitud a través de planos de detalle. A su vez, el artículo 2.3.1. de la OGUC previene, en su inciso primero, que la red vial pública será definida en los IPT correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo. Añade, en su inciso segundo, que “Para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aún cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos”. Luego, el artículo 2.3.2. de la OGUC, clasifica las vías urbanas de uso público destinadas a la circulación vehicular en expresa, troncal, colectora, de servicio y local, fijando condiciones fundamentales y estándares de diseño para cada categoría, las que dicen relación, entre otras, con la distancia entre líneas oficiales y con el ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas y de sus aceras. Por su parte, su inciso tercero reglamenta la situación de las vías urbanas existentes. A continuación, el artículo 2.3.3. de la OGUC, regula las condiciones que deben cumplir las vías de uso público para la circulación peatonal -pasajes-, como son, en lo que atañe, el ancho entre líneas oficiales y de calzada y la distancia mínima entre línea oficial a calzada. Finalmente, el artículo 3.2.5. de la OGUC, previene, en su inciso tercero, que el ancho mínimo exigible para los pavimentos de las calzadas y veredas de los distintos tipos de vías, no podrá ser inferior al que se señala para cada caso en la tabla que indica. De lo expuesto, se aprecia que los IPT deben fijar la vialidad de acuerdo con los anchos mínimos de calzadas y aceras dispuestos en los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de la OGUC para cada categoría de vía. III. Análisis y Conclusión De las disposiciones transcritas, aparece que los IPT al definir la red vial deben hacerlo conforme con los criterios establecidos al respecto en la OGUC, sin estar habilitados para fijar distancias entre líneas oficiales ni anchos de calzadas, aceras y veredas menores a los indicados allí para cada tipo de vía. Consecuencialmente, ello tampoco podría disponerse mediante planos de detalle, puesto que estos planos para su confección se encuentran subordinados a lo determinado por los IPT, los que a su vez deben dar cumplimiento a lo prescrito en la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen E148616, de 2021, de este origen). En ese contexto, es menester concluir que no resulta admisible que a través de planos de detalle se establezcan anchos de calzadas pavimentadas, aceras y veredas inferiores a los previstos en la OGUC. Por último, sobre la eventual falta de armonía entre los anchos mínimos de calzada de las vías exigidos en la OGUC y los principios de sustentabilidad del anotado artículo 28 decies y/o el tránsito hacia un desarrollo bajo en emisiones de gases de efecto invernadero, a que alude el artículo 1° de la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático, cabe anotar que tal aspecto corresponde a una materia cuya ponderación debe ser efectuada por las carteras ministeriales con competencia en las regulaciones reglamentarias pertinentes. En mérito de lo expuesto, no procede acceder a la solicitud de reconsideración planteada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República