Dictamen CGR

Dictamen N° 41488/2012

2012-07-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre otorgamiento de los beneficios de club escolar y after school para los funcionarios del Instituto de Salud Pública de Chile
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N° 41.488 Fecha: 11-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisol Andrea Pérez Aravena, funcionaria del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto a la continuidad del beneficio de “after school” que dicha entidad entrega a sus servidores, con el fin de que los hijos de éstos sean atendidos una vez finalizada su jornada escolar. Requerido de informe, el mencionado organismo hizo presente que mediante el dictamen N° 51.143, de 2011, esta Entidad de Control manifestó que no procedía que ese instituto financiara con cargo a sus recursos propios el beneficio de “club escolar”, el cual tenía la misma finalidad que el “after school”. Agrega ese servicio que ambas prestaciones tienen una naturaleza colaboradora en la educación de los niños, por lo que solicita que se reconsidere el referido pronunciamiento, en el sentido de señalar que los aludidos beneficios son prestaciones de seguridad social y no existe impedimento para su entrega. Como cuestión previa, es preciso indicar que el citado dictamen N° 51.143, de 2011, concluyó que el mencionado club escolar no es una prestación de seguridad social ya que no reúne las exigencias requeridas por el ordenamiento jurídico para ser considerado como tal. De igual forma, tampoco puede entenderse que es una extensión del jardín infantil, puesto que cumple una función complementaria a la educación formal, de modo que no procede que los servicios públicos entreguen este beneficio a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios. Sobre la materia, cabe indicar que, tal como se manifestara en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, conforme a los artículos 63, N° 4, y 65, inciso cuarto, N° 4, en relación al 63 N° 14 de la Constitución Política de la República, los beneficios de seguridad social y aquéllos que la Administración del Estado entregue a su personal deben estar contemplados en una ley, como ocurre en el caso de la sala cuna y el jardín infantil, previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo y en la ley N° 17.301, respectivamente, prestaciones que, a su vez, constituyen etapas del nivel educativo correspondiente a la educación parvularia, según lo dispuesto en el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del mismo origen-. En este contexto, es menester señalar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación legal que esta norma establece considera únicamente el otorgamiento por parte del servicio empleador de una sala cuna donde las madres trabajadoras puedan dejar a sus hijos mientras se encuentren cumpliendo sus funciones, sin que exista disposición alguna que exija que además se les haga entrega del beneficio de jardín infantil, el cual está sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la institución respectiva, tal como se desprende de los dictámenes N°s. 17.871, de 1995 y 14.554, de 2007, entre otros. En efecto, de conformidad al criterio manifestado en la aludida jurisprudencia, si una entidad estatal cuenta con el presupuesto necesario, puede extender el beneficio de sala cuna al nivel de jardín infantil por tratarse de prestaciones que persiguen una finalidad similar, toda vez que son parte del nivel educativo correspondiente a la educación parvularia y, por tanto, están encargadas de la atención integral de los niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, condición que no cumplen los beneficios de club escolar ni “after school”, pues si bien, como hace presente en su informe el Instituto de Salud Pública de Chile, éstos tienen una naturaleza colaboradora de la educación formal, su función es complementaria a esta última. Por consiguiente, dado que los beneficios por los que se consulta no satisfacen las exigencias para entender que constituyen prestaciones de seguridad social, ni pueden considerarse una extensión de la educación parvularia, no procede que los servicios públicos otorguen con cargo al presupuesto respectivo los beneficios de club escolar y “after school” para los hijos de sus funcionarios. En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración de que se trata y se ratifica el citado dictamen N° 51.143, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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