Dictamen N° 41511/2014
N° 41.511 Fecha: 10-VI-2014 La Asociación Nacional de Trabajadores de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas denuncia que esa repartición ordenó a funcionarios de las ciudades de Arica y Santiago a realizar tareas ajenas a sus cargos, a saber, recolección y retiro de basura, ello con motivo de la paralización de actividades de los servidores municipales encargados de esa tarea. En su informe, la Dirección de Vialidad manifiesta que tanto en la región Metropolitana como en la de Arica y Parinacota, sus intendentes solicitaron a esa entidad colaboración para la eliminación de desechos a raíz de las movilizaciones aludidas, lo que se materializó en la utilización de camiones tolva de esa institución. Por su parte, las intendencias de las regiones Metropolitana y de Arica y Parinacota, expresan, en similares términos, que en virtud de las atribuciones que posee su superioridad se procedió a requerir a las respectivas Direcciones Regionales de Vialidad que dispusieran de vehículos apropiados para realizar el retiro de basuras debido a la emergencia sanitaria declarada en tales lugares. Como cuestión previa, cabe señalar que en el contexto de la paralización de actividades de los funcionarios municipales durante el segundo semestre del año 2013, se decretó estado de emergencia de orden sanitario en las comunas de Arica y de Santiago. En virtud de lo anterior, y según consta de los antecedentes adjuntos, los pertinentes intendentes requirieron de las anotadas Direcciones Regionales de Vialidad que éstas facilitaran vehículos para atender esa contingencia, frente a lo cual una de ellas -la de Arica y Parinacota- hizo presente la inconveniencia de la medida, insistiendo en su petición la correspondiente autoridad regional. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 111 de la Constitución Política de la República previene que “El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.”. A continuación, el inciso primero de su artículo 112 indica que “Al intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.”. Las normas constitucionales recién citadas aparecen recogidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, conforme al cual “El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción.”, y en la letra j) del artículo 2° de este texto legal en tanto prescribe que al intendente le corresponderá “Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región”. Además, la letra ñ) del mismo artículo 2° le faculta para “Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe”. Por su parte, el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, precisa, en lo que interesa destacar, que los intendentes, dentro de sus territorios jurisdiccionales, tendrán la fiscalización de todos los servicios públicos de la Administración Civil del Estado, entre otras entidades. El artículo 15 de ese mismo cuerpo normativo dispone que “Los Intendentes y Gobernadores fiscalizarán el uso de los vehículos de los servicios a que se refiere el artículo 12°, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias e instrucciones que se dicten,” y que “En casos calificados y siempre que no contaren con medios propios de movilización adecuados; podrán disponer transitoriamente de estos vehículos para el desempeño de sus funciones.”. Del mismo modo, el artículo 20 del citado decreto con fuerza de ley prevé que “En caso de ataque exterior, conmoción interior, paralización colectiva de faenas, terremotos, inundaciones u otras calamidades o en otros casos graves y urgentes, los Intendentes y Gobernadores están facultados para requerir de los jefes de los servicios sujetos a su fiscalización, la atención inmediata necesaria para proveer a tales emergencias. El funcionario requerido podrá representar por escrito la ilegalidad o inconveniencia de la orden, y si el Intendente o Gobernador insistiere, también por escrito, deberá darle cumplimiento; tanto el Intendente o Gobernador como el funcionario requerido deberán dar cuenta a la Contraloría General de la República o al organismo fiscalizador que corresponda y a sus superiores jerárquicos respectivos.”. Por su parte, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 909, de 1993, de este origen, resolvió que por regla general los intendentes no están autorizados para requerir el uso de los vehículos pertenecientes a otros servicios públicos salvo en los casos de los artículos 15 y 20 del anotado decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959. El criterio expuesto es concordante con los principios de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y de coordinación establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual es desarrollado en el inciso segundo del artículo 5° del mismo cuerpo normativo, que obliga a los órganos de la Administración del Estado, en el cumplimiento de sus cometidos, a actuar coordinadamente y propender a la unidad de acción. Ello resulta particularmente relevante en situaciones de emergencia como las que dieron lugar a las medidas adoptadas por la autoridad regional, donde se vio amenazada la salubridad pública. En este contexto, aparece que el intendente puede, de modo excepcional, solicitar la utilización de los móviles en las circunstancias especiales ya explicitadas, razón por la cual este Organismo de Fiscalización no observa irregularidad en el actuar por el cual se consulta. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General advierte que los funcionarios de la Dirección de Vialidad que sean requeridos para la realización de las tareas que importa la facilitación de los vehículos de la especie -en la situación en examen, choferes-, deben ser designados en comisión de servicio conforme a lo previsto en el artículo 75 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Tal disposición permite a la autoridad -en particular a los Directores Regionales de los servicios nacionales desconcentrados, como acontece en los casos en análisis-, encargar labores ajenas al cargo, en el mismo órgano o en otro distinto, en este caso, dentro del territorio nacional, siempre que no signifique el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del empleo o ajena a los conocimientos que éste requiere o a la institución, condiciones que se habrían satisfecho según se aprecia de los antecedentes aportados, ya que los aludidos servidores se limitaron a la conducción de los vehículos motorizados, sin que hayan tenido que realizar la recolección de los desechos. Finalmente, y dado que, conforme a lo expuesto, la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota representó el requerimiento efectuado por la pertinente Intendencia, y ésta insistió en su solicitud, correspondió, según lo prescrito en el reseñado artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, que ambas instituciones comunicaran tal situación a la Contraloría General de la República, lo que deberá tenerse en consideración en lo sucesivo. Transcríbase a la Asociación Nacional de Trabajadores de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Vialidad, a la Intendencia Regional Metropolitana y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República