Dictamen CGR

Dictamen N° 21309/2020

2020-07-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre atribuciones de intendente regional para disponer de los vehículos y funcionarios de los servicios públicos sujetos a su fiscalización
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Dictamen N° 137630/2025
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Dictamen N° 78485/2021
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Nº E21309 Fecha: 23-VII- 2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Intendencia de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo para solicitar un pronunciamiento relativo a si dicha entidad cuenta con facultades para disponer de los vehículos y funcionarios de los servicios públicos de la anotada unidad territorial, para los efectos que indica en su presentación, y que tiene como objeto hacer frente a las consecuencias provocadas por la pandemia de COVID 19 que afecta al territorio nacional. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, indica que el gobierno interior de cada región reside en el delegado presidencial regional, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Por su parte, el artículo 2° del anotado cuerpo legal, en su letra j), prescribe que corresponderá al delegado presidencial regional ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región, y que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio. Además, su letra ñ) le faculta para “Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe”. En relación a dichos preceptos, cabe tener presente que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País y que modifica la aludida ley N° 19.175, dispone, en lo que interesa, que mientras no asuman los gobernadores regionales electos, las normas legales de la presente ley que hagan referencia al delegado presidencial regional, se entenderán referidas al intendente como representante del Presidente de la República. Por su parte, el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, precisa, en lo que interesa destacar, que los intendentes, dentro de sus territorios jurisdiccionales, tendrán la fiscalización de todos los servicios públicos de la Administración Civil del Estado, entre otras entidades. El artículo 15 de ese cuerpo normativo dispone que “Los Intendentes y Gobernadores fiscalizarán el uso de los vehículos de los servicios a que se refiere el artículo 12°, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias e instrucciones que se dicten”, y que “En casos calificados y siempre que no contaren con medios propios de movilización adecuados; podrán disponer transitoriamente de estos vehículos para el desempeño de sus funciones”. Luego, su artículo 20 prevé que “En caso de ataque exterior, conmoción interior, paralización colectiva de faenas, terremotos, inundaciones u otras calamidades o en otros casos graves y urgentes, los Intendentes y Gobernadores están facultados para requerir de los jefes de los servicios sujetos a su fiscalización, la atención inmediata necesaria para proveer a tales emergencias. El funcionario requerido podrá representar por escrito la ilegalidad o inconveniencia de la orden, y si el Intendente o Gobernador insistiere, también por escrito, deberá darle cumplimiento; tanto el Intendente o Gobernador como el funcionario requerido deberán dar cuenta a la Contraloría General de la República o al organismo fiscalizador que corresponda y a sus superiores jerárquicos respectivos”. Por su parte, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 909, de 1993, de esta Entidad de Control, resolvió que por regla general los intendentes no están autorizados para requerir el uso de los vehículos pertenecientes a otros servicios públicos salvo en los casos de los artículos 15 y 20 del anotado decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, circunstancias que concurren en la especie en atención a lo dispuesto en los decretos Nos 4, de 2020, del Ministerio de Salud -decreta alerta sanitaria-; 104 y 269, de la misma anualidad, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -declara y prorroga estado de excepción constitucional de catástrofe, respectivamente-. En este sentido, es menester precisar que el criterio expuesto es concordante con los principios de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y de coordinación establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual es desarrollado en el inciso segundo del artículo 5° del mismo cuerpo normativo, que obliga a los órganos de la Administración del Estado, en el cumplimiento de sus cometidos, a actuar coordinadamente y propender a la unidad de acción (aplica dictamen N° 41.511, de 2014, entre otros). No obsta a la conclusión anterior, la circuns- tancia que se encuentre vigente el estado de excepción constitucional al que se refieren los precitados decretos Nos 104 y 269, ya que, si bien el artículo 7°, N° 5, de la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción Constitucio- nal, establece que durante el estado de catástrofe, el Jefe de la Defensa Nacional tendrá, entre otras atribuciones, la de impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuen- tren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública, conforme a lo concluido en el dictamen N° 8.998, de 2020, las instrucciones que pueden impartirse por dicha jefatura no pueden, en ningún caso, alterar las funciones y atribuciones que el legislador ha radicado en los órganos de la Administración del Estado, dado que lo contrario implicaría invadir la reserva legal. En este contexto, cabe concluir que en la situación por la que se consulta la Intendente Regional puede, de modo excepcional, solicitar la utilización de los móviles de los servicios públicos sujetos a su fiscalización en las circunstancias especiales ya explicitadas. Por otro lado, en lo que respecta al apoyo de los funcionarios de los anotados servicios públicos para ejercer las labores por las que se consulta, cumple con señalar que estos deben ser designados en comisión de servicio conforme a lo previsto en el artículo 75 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Tal disposición permite a la autoridad -en particular a los secretarios regionales ministeriales y a los directores regionales de los servicios nacionales desconcentrados-, encargar labores ajenas al cargo, en el mismo órgano o en otro distinto, en este caso, dentro del territorio nacional, siempre que no signifique el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del empleo o ajena a los conocimientos que éste requiere o a la institución. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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