Dictamen N° 64207/2020
Nº E64207 Fecha: 30-XII-2020 La Superintendencia de Salud y su Agencia Zonal Región de Valparaíso, solicitan un pronunciamiento relativo a si la decisión del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile que indica, en orden a no acceder a la realización de los peritajes caligráficos que la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud les solicita en los procesos de controversias entre los beneficiarios y los seguros previsionales de salud, se encuentra ajustada a derecho, en circunstancias que por dictamen Nº 16.490, de 2000, esta Contraloría General se pronunció al respecto. Requerida de informe, la Policía de Investigaciones de Chile -PDI- manifestó que de acuerdo a su ley orgánica, esa entidad policial sólo está facultada para prestar asistencia a las autoridades administrativas mediante el auxilio de la fuerza pública, cuando estas no actúan como tribunales especiales, sin que pueda extenderse a otros ámbitos, como lo que pretende la Superintendencia de Salud, ya que la práctica de pericias y su informe no constituye ese tipo de auxilio, por lo que si esa entidad tiene dudas sobre las firmas o huellas dactilares que consten en los contratos de salud, debe formular la denuncia ante el Ministerio Público, para que dicho organismo ordene las indagaciones que estime pertinentes. Por las razones que expone, solicita la reconsideración del aludido dictamen N° 16.490, de 2000, de este origen. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el citado pronunciamiento esta Entidad de Control informó que la PDI está legalmente obligada a efectuar los peritajes caligráficos que le solicitare la entonces Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con el objeto de determinar la autenticidad de las firmas existentes en los instrumentos integrantes de los contratos de salud. Ello, porque la ley Nº 18.933, que creó la aludida superintendencia, la facultaba expresamente para requerir de las entidades públicas los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A su vez, el artículo 7º, inciso tercero, del decreto ley Nº 2.460, de 1979, ley orgánica de la PDI, la obliga a prestar a las autoridades administrativas el auxilio que, en el ejercicio de sus atribuciones, estas le soliciten. En primer término, es útil señalar que de acuerdo con el artículo 106, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-, la Superintendencia de Salud es un organismo funcionalmente descentralizado que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud. Luego, su inciso cuarto agrega que aquella “será considerada, para todos los efectos legales, continuadora legal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional creada por la ley N° 18.933, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones que sean compatibles con esta ley. Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Salud”. En ese sentido, su artículo 110, N° 11, dispone que corresponderá a la Superintendencia de Salud, entre otras funciones, “Requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones”, norma que se encontraba prevista en los mismos términos en el N° 11 del artículo 3° de la citada ley N° 18.933. Luego, el artículo 114 del mismo texto en análisis, establece que la supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud que le corresponde a la Superintendencia, la ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los términos que señala. A su vez, su artículo 127 establece, en lo sustantivo, un procedimiento administrativo de reclamación por parte de los afiliados y beneficiarios que indica ante la Intendencia respectiva en contra del Fondo Nacional de Salud, de las instituciones de salud previsional o los prestadores de salud, en los términos que señala, debiendo la Superintendencia fijar, a través de normas de general aplicación, el procedimiento que se seguirá. Tal procedimiento se encuentra contenido en el Capítulo V, Título I. Tramitación de reclamos ante el Fonasa e Isapres y Título II. Reclamos de los cotizantes y beneficiarios contra las Isapres, el Fonasa o los Prestadores de Salud, deducidos ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, de la Superintendencia de Salud Por su parte, el artículo 1° del citado decreto ley N° 2.460, de 1979, dispone que la PDI es una institución policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se vinculará administrativamente con este a través de la Subsecretaría del Interior. Su artículo 7°, inciso tercero, agrega que la PDI prestará a las autoridades administrativas el auxilio que estas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones y siempre que la acción que se trata de ejecutar no tienda notoriamente a la perpetración de un delito, pues, en caso contrario, deberá representar la orden recibida y cumplirla si la autoridad insistiere, en cuyo caso, de incurrir en delito, será ésta la única responsable. De lo expuesto, aparece que la Superintendencia de Salud, como continuadora legal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, en cuanto órgano administrativo fiscalizador, mantuvo expresamente, entre otras atribuciones, la de requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones -en los mismos términos que la normativa de esta última entidad lo disponía-, entre los cuales está la PDI, la que se encuentra legalmente obligada a responder a los requerimientos que emanen de las autoridades administrativas, en los términos indicados por la normativa citada. Lo anterior, resulta concordante con los principios de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y de coordinación establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, desarrollado en el inciso segundo del artículo 5° del mismo cuerpo normativo, que obliga a los órganos de la Administración del Estado, en el cumplimiento de sus cometidos, a actuar coordinadamente y propender a la unidad de acción (aplica dictamen N° 41.511, de 2014, entre otros). En ese orden de consideraciones, cuando la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en el ejercicio de las potestades que la ley le atribuye, solicite a la Policía de Investigaciones de Chile la realización de peritajes caligráficos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, esa entidad policial se encuentra legalmente obligada a efectuarlos y dar respuesta a la mencionada solicitud, sin que se requiera la intervención del Ministerio Público, como lo sostiene esta última. Atendido lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen N° 16.490, de 2000, de este origen. Finalmente, cabe hacer presente que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad de Control son obligatorios y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización, carácter imperativo que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575; y, 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que su incumplimiento por parte de dichas entidades significa la infracción a los deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 24.526, de 2018, de este origen, entre otros. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República