Dictamen CGR

Dictamen N° 41511/2015

2015-05-26 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Obligación de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio de los jueces y secretarios abogados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regula por los artículos 323 bis y 323 bis A del Código Orgánico de Tribunales
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Dictamen N° 3836/2019
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N° 41.511 Fecha: 26-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros consultando si las declaraciones de intereses y patrimonio de los jueces y secretarios abogados de esa magistratura deben ser remitidas, por su intermedio, a este Organismo de Control, de acuerdo a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Como cuestión previa es preciso recordar que tal como lo advirtió el dictamen N° 41.279, de 2014, de este origen, en relación a los artículos 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros -cuyo texto fue fijado por el artículo primero de la ley N° 20.322- y 5° del Código Orgánico de Tribunales, las magistraturas de que se trata son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, que no forman parte del Poder Judicial, se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar afectos a las disposiciones generales del mencionado Código, además de estar sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema de acuerdo al artículo 82 de la Constitución Política de la República. No obstante lo anterior, y tal como ya lo precisó esta Entidad de Control en su dictamen N° 13.357, de 2012, es menester agregar que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 18 y 19 de la citada ley orgánica, la gestión administrativa de esos tribunales corresponde a su Unidad Administradora, la cual es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, que tiene las funciones indicadas en el citado artículo 19, siendo útil destacar las referidas en sus numerales 1°, 5° y 7°, esto es, el pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los mencionados tribunales, la ejecución de su administración financiera, y todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de éstos, respectivamente. Por ello, sin perjuicio de las potestades de la Corte Suprema en relación con esos juzgados, y dado que a la referida Unidad -órgano integrante de la Administración del Estado-, se le asigna la tarea de ejercer todas las labores necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de aquéllos, resulta necesario que este Organismo de Control determine, conforme a lo consultado y en el estricto marco de sus competencias, la participación que cabe a esa entidad administrativa en relación con la materia de que se trata. En ese sentido conviene señalar que el inciso primero del artículo 57 de la mencionada ley N° 18.575 dispone que las superioridades que indica deben presentar una declaración de intereses, y agrega en su inciso segundo que igual obligación recaerá en las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, siendo necesario añadir que su artículo 60 A indica que las mismas personas se encuentran también en el imperativo de hacer una declaración de patrimonio. El inciso segundo de su artículo 59 previene que la declaración de intereses se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba y otro se devolverá al interesado. Por su parte, el inciso final del artículo 60 D prescribe que la declaración de patrimonio deberá ser presentada ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta. Asimismo, debe anotarse que el artículo 61 de la citada ley señala que “Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título”, entre las cuales se contemplan las antes reseñadas. No obstante todo lo anterior, y a fin de determinar las obligaciones que en relación con el punto consultado corresponden a la Unidad requirente y a esta Contraloría General, se debe tener en cuenta que el artículo 11 de la referida Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros previene que a los Jueces Tributarios y Aduaneros y Secretarios Abogados, les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades a que se refieren los artículos 316 a 323 ter del Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, el inciso primero del artículo 323 bis del código recién aludido ordena que “Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.”. Enseguida, su inciso segundo previene que se entenderá por intereses los que sean exigibles de acuerdo al artículo 60 de la ley N° 18.575. Finalmente, su inciso tercero señala que “El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.”. A su vez, el inciso primero artículo 323 bis A señala que las personas que indica deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública, añadiendo su inciso segundo que en todo lo demás esa declaración se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. Como se puede apreciar, la ley orgánica de tales tribunales especiales ha regulado de manera específica la obligación de sus jueces y secretarios abogados en cuanto a las declaraciones por las que se consulta, efectuando una remisión expresa a la preceptiva del Código Orgánico de Tribunales. En este punto se debe añadir que si bien este último cuerpo legal se remite a su vez a determinadas normas de la ley N° 18.575, ello es con el fin de determinar el contenido de tales declaraciones y otros aspectos sustantivos de ellas, pero no para fijar deberes u otorgar facultades a esta Entidad de Control o a las autoridades o funcionarios de esa Unidad Administradora en relación con los referidos documentos y su tramitación, ya que dichas materias se encuentran específicamente reguladas en el citado código, sin que en su normativa se contemple la intervención de esta Contraloría General o de tales autoridades o funcionarios. En consecuencia, no compete a esa Unidad Administradora ejercer las funciones que la ley N° 18.575 establece para los órganos de la Administración del Estado en relación con las declaraciones de intereses y de patrimonio de los jueces y secretarios abogados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y, por otra, no procede que esta Contraloría General reciba, custodie, archive y exhiba esas declaraciones. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Secretaría General, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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