Dictamen N° 41598/2015
N° 41.598 Fecha: 26-V-2015 Mediante la presentación de la referencia el señor Patricio Herman, en representación, según expone, de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclama en contra de la Dirección de Obras Municipales de Santiago (DOM) por haber otorgado el permiso de edificación N° 13.972, de 2008 -para la construcción de dos torres con destino residencial, en un terreno ubicado en esa comuna-, en circunstancias de que no se acompañó al momento de la solicitud un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) y tampoco habían sido fusionados los inmuebles objeto de aquel acto administrativo a la data de su emisión, contraviniendo, a su juicio, lo previsto en los artículos 2.4.3. y 3.1.3., respectivamente, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Recabados sus informes, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Santiago -a través del oficio N° 361, de 2015, de la DOM-, señalan en resumen y en términos similares, que el proyecto autorizado por el singularizado permiso de edificación contempla 249 estacionamientos, por lo que no era obligatorio presentar el antedicho EISTU, y además, que a la fecha en que se dio aquel permiso, la OGUC no exigía que se encontrara perfeccionada la fusión. Sobre el particular, es menester consignar que el citado artículo 2.4.3., prescribe en su inciso primero, en lo que importa, que los proyectos residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más estacionamientos, requerirán de un EISTU. Agrega su inciso tercero que “A la solicitud de permiso de edificación de los proyectos a que se refiere el inciso primero se deberá acompañar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, suscrito por un profesional especialista y aprobado por la Unidad de Tránsito y Transporte Públicos de la correspondiente Municipalidad o por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones”. A su turno, es dable indicar que el inciso segundo del apuntado artículo 3.1.3. -en su texto vigente a la época en que se pidió el aludido permiso-, disponía que la solicitud de fusión de terrenos debía efectuarse en forma previa o conjunta con la del pertinente permiso de edificación. Igualmente, resulta del caso precisar que por el decreto N° 10, de 2009, del Ministerio del ramo, publicado en el Diario Oficial el día 23 de mayo de 2009, se modificó el mencionado artículo 3.1.3., en el sentido de establecer que es requisito para otorgar el permiso de edificación, la circunstancia de que se “haya perfeccionado la actuación correspondiente”. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 11 de noviembre de 2007, se solicitó a la DOM un permiso de edificación para la construcción de dos torres de 33 pisos de altura, 6 subterráneos y 249 estacionamientos, a ejecutar en los terrenos que detalla; que luego esa unidad municipal por la resolución N° 134, de 16 de noviembre de igual año, aprobó la fusión de los respectivos inmuebles, requerida el 4 de septiembre de la misma anualidad y, por último, que el día 25 de enero de 2008, se otorgó el nombrado permiso de edificación N° 13.972. En ese contexto, y considerando que el proyecto de que se trata contempla menos de 250 estacionamientos y que a la fecha en que se pidió el permiso de edificación impugnado, la OGUC no exigía que la fusión de predios estuviere perfeccionada, sino que aquella fusión se solicitara en forma previa o conjunta, tal como aconteció en la especie, este Órgano de Control no aprecia reproche que formular a lo obrado por la DOM en torno a los aspectos alegados por el interesado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 70.372, de 2011 y 80.443, de 2013, ambos de este origen). Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe recordar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Administración podrá invalidar los actos contrarios a derecho sólo dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante