Dictamen CGR

Dictamen N° 80443/2013

2013-12-06 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre fusión y regulación de edificaciones que indica, destinadas a jardín infantil
Aplicado por
Dictamen N° 41598/2015
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Dictamen N° 31811/2014
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N° 80.443 Fecha: 06-XII-2013 Con motivo de la presentación de la referencia, por la cual el señor José Santiago Morales Castellanos denuncia una serie de irregularidades en que habría incurrido la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Florida (DOM) en relación con la fusión de los predios que singulariza y con la regularización de las edificaciones emplazadas en éstos, destinadas al funcionamiento del jardín infantil que indica, esta Entidad de Control ha estimado necesario emitir un pronunciamiento sobre la materia, habiendo recabado previamente el parecer de dicha entidad edilicia. Así, es menester anotar, en primer lugar, que del examen de los antecedentes tenidos a la vista se observa, en síntesis, que mediante su resolución N° 221, de 1998, dicha Dirección de Obras autorizó la fusión de los lotes roles N°s. 1.498-6, 1.498-7 y 1.498-8, para cuyo efecto consideró la declaración del solicitante, en orden a ser titular del dominio de los terrenos a fusionar, conforme a lo consignado en el artículo 3.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En seguida, que la individualizada unidad municipal, en el año 2001, considerando al predio resultante de esa fusión, y habida cuenta de la declaración del requirente sobre su calidad de dueño de aquél, concedió el permiso de edificación N° 203, a través del cual se regularizaron diversas obras de ampliación, en concordancia con lo previsto en el artículo 5.1.6. de la OGUC. Luego, que en el año 2009, la DOM evacuó su certificado N° 88, que normalizó 144,22 m2 correspondientes a la edificación ubicada en el antedicho terreno, destinada a jardín infantil, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.103, que faculta para regularizar construcciones en inmuebles en los que funcionen ese tipo de establecimientos, en el plazo que señala. Por último, que según consta del certificado N° 98, de 2010, la DOM, también en el marco de ese texto legal, regularizó las edificaciones situadas en un bien raíz colindante al referido en los párrafos precedentes, apuntando, en lo que interesa, que el proyecto constituye un complemento del jardín infantil a que se ha hecho mención; que “ambas propiedades conforman un solo proyecto” y que “si una de las partes deja de ser partícipe, el presente certificado queda derogado”. En ese contexto, en lo atingente a la fusión predial a que se ha hecho mención, esta Sede de Control no advierte reproche que formular a lo obrado por la nombrada unidad municipal, toda vez que su actuación fue realizada sobre la base de lo declarado por el peticionario y de conformidad a lo prescrito en el citado artículo 3.1.3., de la OGUC, que, a esa época, prevenía, en lo que importa, que para la fusión de terrenos se presentará una solicitud en que el propietario declare ser titular del dominio de los terrenos que desea fusionar, y un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta, indicando los lotes, medidas perimetrales, cuadro de superficies y ubicación de los predios, y que revisados dichos antecedentes el Director de Obras Municipales aprobará sin más trámite la fusión. Lo propio cabe manifestar en relación con el otorgamiento del permiso de edificación N° 203, de 2001, ya que de acuerdo al artículo 5.1.6. de la OGUC, para la obtención de un permiso de edificación de obra nueva debe presentarse al Director de Obras Municipales, entre otra documentación, una “Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio”. No obstante lo expresado, es necesario dejar establecido que el propio municipio da cuenta -por las razones que detalla- de no haberse ajustado a la normativa contenida en el instrumento de planificación imperante a la data en que fue requerido dicho permiso. Por otra parte, en lo que atañe a las regularizaciones aludidas, es relevante apuntar que el artículo 1° de la ley N° 20.103, precitada, establece que “Los propietarios y meros tenedores de los inmuebles en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde el 1 de mayo de 2009, presentar solicitud y antecedentes de regularización de la situación del inmueble”. Agrega, en su inciso segundo, que “Para tales efectos, se deberá presentar ante la dirección de obras municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea”, acompañada, entre otros documentos de cargo del interesado, de un “Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación”. Ahora bien, considerando que no consta que la fusión autorizada por la resolución N° 221, de 1998, de la DOM, hubiere sido inscrita, y teniendo presente, además, que para los efectos de la regularización la autoridad administrativa consideró tres certificados de dominio vigente relativos a terrenos diversos y de distinto dueño, es dable colegir que su actuación no se ajustó a derecho, toda vez que fue realizada en relación con un predio inexistente (aplica dictamen N° 48.001, de 2012, de este origen). Finalmente, cumple con señalar que tampoco se ajusta a derecho el certificado N° 98, de 2010, habida cuenta de que, por una parte, en éste se anota que el inmueble de que se trata tiene una superficie total edificada de 114,04 m2 -regularizando 33,2 m2 de aquélla-, no obstante consignarse como antecedente de esa solicitud, el permiso de edificación N° 351, de 1984, en el que se precisa que la superficie construida es de 61,63 m2, de modo tal que la extensión de los recintos regularizados no serían suficientes para enterar los 114,04 m2 ya mencionados, y por otra, que la normativa aplicable no permite supeditar la vigencia de dichos certificados al cumplimiento de una condición como la fijada en ese instrumento. En mérito de lo expuesto, ese municipio deberá adoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación de la especie, sin desmedro de lo cual se ha estimado del caso remitir el expediente a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Entidad de Control, a fin de que instruya un proceso disciplinario tendiente a establecer las responsabilidades administrativas comprometidas. En otro orden de ideas, es dable precisar que no procede que éste Organismo de Fiscalización se pronuncie acerca de los planteamientos que el requirente formula acerca de la veracidad del contrato de arrendamiento a que alude, pues no corresponde a materias de su competencia. Transcríbase a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía -junto con sus antecedentes-, para los efectos anotados, y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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