Dictamen N° 41642/2014
N° 41.642 Fecha: 10-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Calfuleo Painén, Secretario de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, para plantear el malestar de los funcionarios del Hospital Sótero del Río por la demora en que ha incurrido el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente en realizar los ascensos, que se encuentran pendientes desde el año 2010 a la fecha. Requerido de informe, el referido servicio señala que las promociones en las plantas técnica, administrativa y auxiliar, correspondientes al año 2010, se encuentran en tramitación y que una vez finalizadas, se iniciará el siguiente proceso, con el objeto de regularizar la situación en el más breve plazo. Sobre el particular, cumple con expresar que el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece, en lo que interesa, que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los servicios de salud se efectuará mediante el procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia y la calificación alcanzada por el personal en el período respectivo. Agrega, que con el resultado de tales procesos los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente según el puntaje obtenido, el que tiene una vigencia anual, de manera que, producida una vacante, es promovido el funcionario que se encuentre en el primer lugar de ese ordenamiento. Al respecto, es dable señalar, que de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 25.097, de 2011 y 72.324 de 2013, de este origen, la falta de un plazo dentro del cual deban proveerse los pertinentes cargos, no significa que la superioridad pueda demorar la realización de una promoción, porque ello atentaría contra la carrera funcionaria, de modo que el retardo en disponerla debe obedecer a causas fundadas, sin que, por cierto, la dilación se prolongue más allá de un término razonable y prudente. En ese orden de ideas, cabe destacar que el retraso mencionado, podría configurar una infracción al artículo 8° de la ley N° 18.575, que impone a la Administración la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus tareas y, además, al artículo 7° de la ley N° 19.880, que prevé el principio de celeridad, según el cual las autoridades y empleados deben obrar de manera similar en la iniciación de los procedimientos. En ese contexto, se debe precisar que de acuerdo con lo expuesto por ese servicio de salud y los registros de esta Entidad de Control, consta que a fin de regularizar el proceso correspondiente al año 2010, para los aludidos estamentos de administrativos, técnicos y auxiliares, se dispusieron los pertinentes ascensos, mediante las resoluciones N os 37, 38 y 39, todas de 2013, del aludido organismo, respectivamente, actos administrativos que se encuentran totalmente tramitados, con excepción del último, que luego de ser retirado de este Organismo Fiscalizador por la mencionada institución, reingresó para su control previo de juridicidad, examen que se realiza actualmente con el objeto de verificar que se hayan rectificado las observaciones detectadas previamente, a la luz de los antecedentes que se están recopilando. Conforme a lo precedentemente expuesto, es menester considerar que el retraso en los ascensos correspondientes al año 2010 se encuentra superado, salvo la excepción antes aludida, sin perjuicio de lo cual, esa autoridad deberá adoptar las medidas necesarias a fin de evitar una demora excesiva en la materialización de las siguientes promociones, correspondientes a los años 2011; 2012 y 2013. Transcríbase al interesado y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República