Dictamen N° 41688/2010
N° 41.688 Fecha: 27-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Olga Contreras Leiva, servidora del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar porque debido a las licencias de que hizo uso no fue calificada en el período 2008-2009, situación que le impidió percibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para el año 2010 que contempla la ley N° 19.490, vulnerándose con ello, según entiende, sus derechos ya que, a su juicio, debió haberse repetido la evaluación del año anterior. Requerido de informe, el Director subrogante del citado centro de salud señaló que la interesada se ausentó de sus funciones en virtud de licencias médicas por enfermedad común y laboral, por el lapso de 260 días durante el período calificatorio de que se trata, razón por la cual su jefatura directa no la evaluó y, por ende, se la excluyó del listado de profesionales con derecho al pago de la asignación de experiencia y desempeño correspondiente al año 2010. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 1° de la citada ley N° 19.490, establece la asignación en comento, equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista N° 1, de Distinción, o en lista N° 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Por su parte, la letra e) del artículo precitado, señala que los servidores que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el período correspondiente, excepto cuando esto último se debe al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho a este beneficio. Enseguida, cabe anotar que el artículo 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un tiempo inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo lapso, caso en el cual conservarán la del año anterior. De esta manera, se concluye, que para ser titular del beneficio pecuniario que se reclama, los funcionarios deben, entre otros requisitos, haber prestado servicios efectivos y ser calificados por ellos en el período respectivo, ya que el legislador, dada la finalidad de aquél, únicamente ha excepcionado de las anotadas exigencias a las trabajadoras que hayan gozado de licencias maternales, criterio que se encuentra en armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N os 15.880, de 1999 y 42.629, de 2007. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y según lo manifestado por la interesada, aparece que efectivamente ésta se ausentó de sus labores entre el 18 de diciembre de 2008 y el 3 de septiembre de 2009, a causa de licencias médicas por enfermedad común y accidente laboral, desempeñándose por ello menos de seis meses en el período calificatorio que importa para efectos de acceder a la asignación de que se trata correspondiente al año 2010. En estas condiciones, al haber laborado la interesada durante un tiempo inferior a seis meses, en el período calificatorio inmediatamente anterior al pago del beneficio en comento, no pudo ser evaluada, lo que la inhabilita para tener derecho a la asignación reclamada, debiendo concluirse que el actuar de la autoridad se ajustó a derecho. Finalmente, en relación a la solicitud de efectuar una modificación al marco normativo que atañe a la situación planteada en el presente reclamo, cabe manifestar, en conformidad con las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental y en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, que éste último organismo carece de atribuciones para modificar disposiciones de rango legal, razón por la cual y acorde, además, con el criterio de este origen contenido, entre otros, en el dictamen N o 16.435, de 2001, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República