Dictamen CGR

Dictamen N° 18082/2011

2011-03-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre traspaso de personal de la ex Casa de Moneda de Chile, desde la planta transitoria adscrita a la Subsecretaría de Hacienda a las reparticiones del Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República
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N° 18.082 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Ernesto Filippi de Solminihac, ex empleado de la ex Casa de Moneda de Chile, quien, con motivo de la transformación de ese Servicio en sociedad anónima, fue traspasado desde éste a una planta transitoria adscrita a la Subsecretaría de Hacienda, y posteriormente al Servicio Nacional de Aduanas, junto a otros funcionarios que se encuentran en su misma condición, y varios empleados más que, en definitiva, fueron traspasados a la Subsecretaría de Hacienda, al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República, todos para hacer presente que habrían sido perjudicados con los nombramientos y encasillamientos que se dispusieron a su respecto por el Presidente de la República en dicho procedimiento. En ese sentido, exponen que no habría estado claro el criterio aplicado en el aludido traspaso, pues los resultados no fueron iguales para todos, lo que, en su opinión, importaría cierto grado de discriminación. Luego, agregan que optaron por continuar prestando servicios en el Sector Público, dado que la ley N° 20.309 les garantizaba conservar la jerarquía, pero habrían sido encasillados en grados menores, lo que menoscabaría sus remuneraciones y asignaciones actuales o futuras, por lo que solicitan la intervención de esta Entidad de Control. A su turno, la Tesorería General de la República ha recurrido a esta Entidad de Control para señalar que la aplicación del D.F.L. N° 7, de 2009, del Ministerio de Hacienda, que dispone, en lo que interesa, el nombramiento y encasillamiento de cuatro funcionarios de la ex Casa de Moneda de Chile desde la planta transitoria adscrita a la Subsecretaría de Hacienda a la de ese Servicio, presentaría una inconsistencia, toda vez que, con los aludidos traspasos, se produjo una distorsión significativa en las remuneraciones que éstos terminaron percibiendo en sus nuevos cargos, e incluso, añade que habría una situación en que se omitió considerar el antecedente de título profesional. En razón de lo anterior, esa repartición sostiene que el citado cuerpo legal no se ajustaría a la respectiva ley delegatoria, por lo que debería ser modificado, disponiéndose, para el caso de los tres empleados que individualiza -dos de los cuales, a su vez, se cuentan entre los recurrentes que reclaman en la primera presentación-, la creación de tres plazas en su estamento directivo, en grados menores a los que se les otorgaron, por lo que solicita un pronunciamiento que establezca la medida que debería adoptar la autoridad para regularizar los hechos expuestos. Requerido su informe, la Subsecretaría de Hacienda expresó, en síntesis, que una vez constituida la planta adscrita regulada en el artículo 16 de la citada ley N° 20.309, para determinar el monto de las remuneraciones que el personal de la ex Casa de Moneda de Chile debía percibir en ese Ministerio, se recabó la información de las rentas brutas que recibían en su repartición de origen, pagándoseles el promedio mensual de éstas. De este modo, prosigue ese Servicio, los cargos en los cuales posteriormente se encasillaron o nombraron a los empleados en esa condición, se determinaron previamente homologándose las funciones y aproximando las rentas que percibían en esa Secretaría de Estado, con aquellas correspondientes a las plazas que en definitiva pasarían a ocupar. No obstante ello, agrega que la norma de resguardo asegura que los funcionarios no perciban una renta inferior a la recibida en esa Subsecretaría, pero en ningún caso, dicha preceptiva establece la prohibición de percibir un monto mayor, como tampoco que todos los funcionarios deban recibir una remuneración exactamente igual en las reparticiones a que fueran traspasados, por lo que es la propia normativa la que autorizaría las diferencias que alegan los interesados y la Tesorería General de la República. Al respecto, resulta útil destacar que el inciso primero del artículo 16 de la aludida ley N° 20.309, texto normativo que transformó la Casa de Moneda de Chile en sociedad anónima, autorizó el traspaso de funcionarios desde esa entidad pública a una planta transitoria que se constituirá adscrita a la Subsecretaría de Hacienda, siendo menester añadir que su artículo 17 facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por medio del Ministerio de Hacienda, traspasara, mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad, al personal de la referida planta transitoria, a cualquiera de los órganos o Servicios que indica, para desempeñar labores propias del cargo que detente y en empleos de la misma jerarquía. Asimismo, cabe precisar que la última norma citada previene que esos nombramientos o encasillamientos no podrán significar menor renta, para lo cual, cualquier diferencia se pagará por planilla suplementaria de similares características a la concedida en el artículo 15 de ese texto legal referencia que debe entenderse hecha al artículo 16 del mismo, según se ha expresado en el dictamen N° 2.949, de 2011, de esta Entidad de Control. Acto seguido, el inciso tercero del citado artículo 17 establece que en el ejercicio de la facultad en comento, el Presidente de la República podrá modificar, en los Servicios a los cuales traspase funcionarios, las plantas y dotaciones de personal, creando las plazas necesarias y, de preferencia, traspasará personal a los cargos vacantes de las plantas de los Servicios a los que se incorpora. En virtud de la referida delegación de facultades y, en lo que atañe a los ocurrentes, por medio de los D.F.L. N os 7, 8, 9 y 10, de 2009, del Ministerio de Hacienda, se les nombró y encasilló en las plantas del Servicio de Tesorerías, del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Nacional de Aduanas y de la Secretaría General y Administración de esa Cartera, según se individualizó en cada caso, cuerpos normativos que, en el artículo 6° de los D.F.L. N os 8 y 10, y en el artículo 7° de los D.F.L. N os 7 y 9, resguardaron las rentas de los interesados, ordenando que cualquier diferencia se les pagara por planilla suplementaria, tal como se indicó en párrafos anteriores. Ahora bien, el criterio contenido en la jurisprudencia de esta Entidad de Control expresada, entre otros, en los dictámenes N os 23.342 y 23.931, de 1990 y 1.770, de 1997, permite entender que la jerarquía es el vínculo jurídico que une a órganos y funcionarios, y a éstos, en relación de superior a inferior, lo que ha sido complementado mediante el dictamen N° 46.839, de 2006, de este mismo origen, al manifestarse -en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, que el nivel jerárquico está determinado por el grado o nivel remuneratorio que todo cargo público ha de tener asignado conforme a la importancia de la función que se desempeña. En razón de lo anterior, es dable colegir que cuando la autoridad dispuso los traspasos en cuestión, debía realizarlos teniendo presente, por una parte, el total de las remuneraciones percibidas en la citada planta transitoria adscrita por cada uno de los funcionarios sujetos a dicho procedimiento y el estamento al que pertenecían y, por otra, las labores del cargo que detentaban, sin que necesariamente haya debido atender al grado nominal que poseían en esa planta transitoria, dado que, en lo que interesa, la finalidad de la norma era transferirlos a un cargo equivalente, en que se respetaran tanto sus funciones como la jerarquía, entendida esta última en los términos antes anotados. En consecuencia, no se advierte una actuación que importe una discriminación arbitraria hacia los interesados, cuando la superioridad determinó que los nombramientos y encasillamientos de la especie, se efectuaran homologando las funciones y aproximando las rentas de los cargos que poseían los recurrentes en esa Cartera, con aquellas correspondientes a las plazas que en definitiva pasarían a ocupar en los respectivos Servicios, dado que en todos los casos posibles se mantuvo la planta de origen -salvo los supervisores, que fueron asimilados al estamento técnico-, considerando, además, que la mayoría de ellos implicó el traspaso a entidades regidas por la Escala de Sueldos de las Instituciones Fiscalizadoras y, más aún, que en el evento de tratarse de reparticiones sujetas a la Escala Única de Sueldos, existían asignaciones especiales que de igual modo debían ponderarse. Sin perjuicio de lo expuesto, es útil hacer presente que cuando el legislador ha querido reconocer que un empleado mantenga su mismo grado en determinado escalafón, lo ha declarado de manera explícita, tal como ocurre con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la aludida ley N° 20.309, en orden a señalar expresamente, entre otras regulaciones, que los funcionarios traspasados desde la antigua Casa de Moneda a la planta transitoria adscrita de la Subsecretaría de Hacienda, mantendrán en dicho proceso su planta y grado de la Escala Única de Sueldos, o con lo previsto en el D.F.L. N° 17, de 2008, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, cuerpo legal que fijó la planta de personal del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, cuyo artículo tercero transitorio señaló que el encasillamiento en la planta de directivos se efectuaría en cargos de igual grado u horas al que ocupaban los funcionarios pertenecientes a ese estamento a la fecha del encasillamiento. Como es posible apreciar, la legislación que nos ocupa fijó los términos en que procedían los nombramientos y encasillamientos que reclaman los solicitantes, por lo que cabe concluir que la autoridad podía ordenarlos de manera razonable en los Servicios, plantas de personal y grados, con arreglo a las disposiciones de la mencionada ley N° 20.309 y, en lo que interesa, de los referidos D.F.L. N os 7, 8, 9 y 10, de 2009, garantizando que dicho proceso no les significaría una menor renta, como efectivamente sucedió, sin que esta Contraloría General advierta una arbitrariedad en la actuación analizada, toda vez que ella se ajustó a la preceptiva que la regula y a la jurisprudencia vigente. A lo anterior, es útil agregar que el hecho que en determinados casos, y como resultado del aludido traspaso, algunos empleados hayan experimentado una mejora en sus remuneraciones, no puede ser considerado un vicio que invalide el respectivo cuerpo normativo, toda vez que debe considerarse especialmente, además de los fundamentos antes anotados, que dicho incremento no se encuentra limitado o prohibido, por lo que es dable concluir, a diferencia de lo sostenido por la Tesorería General de la República, que el mencionado D.F.L. N° 7, de 2009, se ajustó a derecho, dado que se dictó dentro del marco normativo fijado por la ley N° 20.309, ajustándose plenamente a sus disposiciones, razón por la que este Organismo Fiscalizador tomó razón del mismo con fecha 2 de febrero de 2010, debiendo, por tanto, desestimarse las alegaciones de esa repartición. Finalmente, en lo que guarda relación con una eventual modificación al marco normativo que atañe a la situación expuesta por este último Servicio, debe manifestarse, en conformidad con las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental y en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, que esta Entidad de Control carece de atribuciones a ese respecto, atendido lo cual y acorde, además, con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 16.435, de 2001 y 41.688, de 2010, de este origen, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en este punto, siendo dable añadir que, de estimar necesarias dichas reformas, ese organismo puede solicitarlas acorde el proceso establecido por el ordenamiento jurídico para tal efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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