Dictamen CGR

Dictamen N° 12608/2011

2011-03-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Reitera improcedencia de pago de bonificación por desempeño institucional a funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana
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N° 12.608 Fecha: 1-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria del Carmen Argomedo Seguel, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para solicitar un pronunciamiento sobre si, en su caso, atendido que no fue calificada efectivamente en el período 2008-2009, por lo que conservó la evaluación correspondiente al período anterior, puede acceder al pago de la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490. Requerido su informe, la aludida repartición no lo ha remitido, por lo que, atendido el tiempo transcurrido, este Organismo de Control ha debido pronunciarse sin dicho antecedente. Sobre el particular, se debe manifestar en forma previa que, por medio del oficio N° 44.096, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que a la requirente no le corresponde el pago del aludido estipendio, por carecer de calificación funcionaria en el período que debe ser considerado para los efectos que interesa, a saber, entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009, en el cual registró un total de 228 días de licencia por enfermedad grave de hijo menor de un año, parecer que debe ser reiterado en esta oportunidad. En efecto, el artículo 4° de la citada ley establece, en lo que interesa, una bonificación por desempeño institucional en el porcentaje que indica, para los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes a los Servicios que señala, entre los que se comprende al personal de las Secretarías Regionales Ministeriales, por el cumplimiento de las metas del año precedente, fijadas por decreto del Ministerio de Salud, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Por su parte, el inciso séptimo de la disposición en comento, previene que no tendrá derecho a percibir la bonificación de que trata este artículo, respecto de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Título II de la ley 18.834. Luego, es dable precisar que, conforme ha reconocido la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N os 42.788, de 2000 y 23.174, de 2002, el referido beneficio pecuniario requiere de calificación por el quehacer laboral. Acto seguido, es útil recordar que, según lo preceptuado en el artículo 33 de la ley N° 18.834, todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados, sin perjuicio, por cierto, de lo expresado en el artículo 40 del mismo texto legal, acorde con el cual no serán calificados los funcionarios que, por cualquier motivo, hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses, dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. En este sentido, es necesario hacer presente que, tal como se manifestó en el dictamen N° 41.688, de 2010, para ser titular del beneficio pecuniario que se reclama, los funcionarios deben, entre otros requisitos, haber prestado servicios efectivos y ser calificados por ellos en el período respectivo. Asimismo, cabe expresar que, según se señaló en el dictamen N° 14.251, de 2000, de este origen, los funcionarios que carecen de calificación en el año precedente al del pago de la bonificación por desempeño institucional, no tienen derecho a percibirla, toda vez que no poseen el elemento de referencia básico que exige el legislador para determinar la procedencia de ese estipendio, a lo que cabe agregar que no contribuyeron al logro eficiente de las funciones propias de la institución atendido el escaso tiempo que trabajaron en la misma. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que la indicada exigencia, no puede entenderse satisfecha al conservar los servidores la calificación obtenida en el período anterior, de acuerdo a lo que establece el precitado artículo 40 de la ley N° 18.834, situación en que se encuentra la ocurrente, ya que en tal supuesto, no existe un desempeño efectivo que sea susceptible de una calificación real en el período a considerar, cuyos resultados puedan permitir que el funcionario quede comprendido dentro del 90% del personal mejor evaluado, que es el conjunto de empleados al cual se le concede esa franquicia, por lo que no pueden acceder al pago del beneficio económico de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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