Dictamen N° 41776/2012
N° 41.776 Fecha:12-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Comisión Nacional de Riego, para reclamar por algunas irregularidades que se habrían producido en el proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, lo cual habría afectado a los funcionarios que indica, por lo que solicita que aquél sea dejado sin efecto respecto de tales servidores. Requerido su informe, la aludida Institución manifestó, en síntesis, que el referido proceso se efectuó conforme a derecho, y que los argumentos expresados, no demuestran la ocurrencia de vicios que afecten su validez. En primer término, en cuanto a la falta de fundamentación de las precalificaciones, es dable señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las jefaturas directas sólo asignaron notas en los distintos subfactores de evaluación, sin expresar fundamento alguno que las avalara, limitándose a indicar en los informes de desempeño una breve anotación con las fortalezas, debilidades y aspectos a mejorar de cada funcionario y que no dicen relación con un subfactor o factor específico, incumpliendo, de esa manera, la exigencia establecida en el inciso primero, del artículo 19, del decreto Nº 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior. Además, del mismo vicio adolece el acuerdo del ente evaluador, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del aludido texto normativo, estas decisiones deberán ser siempre fundadas, esto es, contener la indicación, respecto de todos los factores y subfactores, de los antecedentes y consideraciones que determinen las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que no sucede en la especie, dado que el respectivo cuerpo evaluador se ha limitado a utilizar expresiones vagas y generales, sin indicar los hechos objetivos y precisos que han sido considerados para su determinación. Enseguida, respecto de la falta de petición de informe de la jefatura anterior, es necesario hacer presente que el artículo 21, del citado decreto N° 1.825, de 1998, establece que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período, le corresponderá realizar su evaluación al último, el que, en todo caso, deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado el funcionario durante el lapso que se califica, situación que, en la especie, no se acredita que se haya observado. Asimismo, y en relación al hecho que el funcionario que precalificó a determinados empleados, a su vez, haya participado en la resolución de la apelación efectuada por los mismos, se debe hacer presente que, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 25.432, de 2012, la circunstancia de que el precalificador, en tal calidad, emita una opinión y posteriormente intervenga en el conocimiento de la apelación en contra del acuerdo de la Junta Calificadora, no vicia el proceso evaluatorio, pues tales actuaciones se verificaron en calidades distintas, produciendo efectos y consecuencias diferentes. Finalmente, y en cuanto al resto de los vicios alegados por la asociación recurrente, es dable indicar que resulta inoficioso pronunciarse en esta oportunidad sobre ellos, atendido que el procedimiento evaluatorio, respecto de los afectados, deberá retrotraerse al estado de fundamentarse debidamente sus precalificaciones. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, se acoge el reclamo de la especie y, por ende, la evaluación de los funcionarios Mónica Elena Majluf Saffie; Loreto Sagardía Azola; Marcelo Eudaldo Correa Rivera; Alicia Angélica Espinosa Cereceda; Paz Carmen Gloria Campos Palma; Cecilia Margarita Lora Marin; Susana Elena Pérez Labra y Julia Iris Toro Barreda, debe ser regularizada conforme a lo ya expresado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República