Dictamen N° 25432/2012
N° 25.432 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Pereira Herrera, funcionaria de la Comisión Nacional de Riego, para impugnar la calificación que le fuera asignada, correspondiente al período 2010-2011, y que le ha significado quedar ubicada en Lista N° 2, Buena, con 59,58 puntos. Expone la recurrente, que resulta improcedente que don Pedro León Ugalde Enríquez haya actuado en dos etapas de su proceso calificatorio, ya que como jefe directo elaboró la precalificación de la interesada y, en su calidad de Secretario Ejecutivo subrogante de la institución, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la afectada en contra del acuerdo emitido por la Junta Evaluadora, circunstancia que implicaría una falta de imparcialidad en las decisiones adoptadas a su respecto. Requerido su informe, la autoridad expresó, en síntesis, que el aludido procedimiento se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Sobre el particular, y en lo que dice relación con la participación del señor Ugalde Enríquez, tanto en la precalificación como en la resolución de la apelación a que se refiere la solicitante, se debe hacer presente que la primera constituye una etapa previa a la calificación propiamente tal, y los conceptos, notas y antecedentes contenidos en ella sólo tienen el carácter de recomendaciones para la Junta Calificadora, radicando en ésta, en definitiva, la potestad evaluadora. Así, las intervenciones de la referida jefatura, emitiendo en una primera instancia una opinión que no resulta vinculante para el señalado órgano colegiado y, luego, resolviendo la apelación en contra del acuerdo de este último, se verificaron en calidades distintas, produciendo efectos y consecuencias diferentes, por lo que, según el criterio contenido en el dictamen N° 10.830, de 2006, de este origen, corresponde rechazar este aspecto del reclamo. Por otra parte, y respecto a la falta de fundamentación del acuerdo del Ente Evaluador como de la resolución que rechazó la apelación interpuesta, resulta menester manifestar que el artículo 46 de la ley N° 18.834, en armonía con el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del antiguo Ministerio del Interior, previene que estas decisiones deberán ser siempre fundadas, exigencia que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, en sus dictámenes N os 34.242 y 40.276, ambos de 2011, ha entendido como la necesidad de que señalen, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinen las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que las Juntas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Conforme a lo expuesto, y según aparece en la documentación tenida a la vista, es dable concluir que la decisión de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por la afectada, no se encuentra debidamente respaldada, toda vez que no se ha expresado su apreciación particular para asignar las notas a cada concepto ponderado, por lo que el Órgano Colegiado deberá emitir nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, debiendo hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado, entre otros, en el dictamen N° 39.605, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República