Dictamen CGR

Dictamen N° 417928/2023

2023-11-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte incumplimiento de la Municipalidad de Paillaco en la fijación de los sueldos base de atención primaria de salud en lo que se refiere a las limitaciones establecidas en los artículos 20, 21 y38 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud

Nº E417928 Fecha: 20-XI-2023 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido las presentaciones de la Municipalidad de Paillaco, de la Asociación de Funcionarios de Salud de Administración Municipal de Paillaco, y de los funcionarios que indica, por las que consultan sobre una posible diferencia en las remuneraciones que se originaría en la forma de fijar el sueldo base de cada nivel de la carrera funcionaria y si esta se ajustaría a lo previsto en la ley N° 19.378 y el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud. Además, el municipio solicita un pronunciamiento sobre la pertinencia de modificar los sueldos base de su personal de atención primaria de salud, teniendo en consideración, además, que el sueldo base de los niveles 15 de todas las categorías está sobre el sueldo base mínimo nacional; y que las remuneraciones de los distintos niveles y categorías han sido aumentadas en diversas oportunidades, con las correspondientes aprobaciones del concejo municipal. Requerida la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, esta informó en la materia. II. Fundamento jurídico Conforme con el artículo 23, letra a), de la ley N° 19.378, el sueldo base es la retribución de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir según el nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado. Por su parte, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, añade que tal estipendio no puede ser inferior al sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías que indica, cuyo monto será fijado por ley. Luego, los incisos primero y segundo del artículo 39 del mismo cuerpo legal, disponen que cada entidad administradora de salud municipal deberá establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria, el que será ascendente, teniendo en cuenta para definir cada nivel, la experiencia y capacitación de los funcionarios. Los incisos tercero y cuarto de ese artículo agregan que el sueldo base correspondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional, será aprobado por el concejo municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de este. Así, la regulación contenida en la ley da cuenta que el municipio debe establecer el sueldo base para los respectivos niveles, debiendo ceñirse a las limitaciones mínimas referidas al sueldo base mínimo nacional para cada categoría, lo que significa que el nivel 15 en cada una de ellas no podrá ser inferior a ese mínimo. Por otro lado, el artículo 20 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal-, establece que la carrera funcionaria de cada categoría, estará constituida por 15 niveles, diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente. Agrega, además, que los elementos constitutivos de la carrera funcionaria que confieren puntaje para ella, se ponderarán en forma autónoma por cada entidad administradora. Enseguida, concordante con el artículo 21 de dicho decreto, el artículo 30 del mismo agrega, en lo pertinente, que el máximo de puntaje por el elemento experiencia, por sí solo, deberá corresponder a un nivel cuyo sueldo base sea, a lo menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional de la categoría. Luego, su artículo 38, inciso primero, prevé que cada entidad administradora establecerá los porcentajes sobre el sueldo base mínimo nacional que asignará por concepto de capacitación en cada categoría, así como la distribución de dicho porcentaje en cada nivel. Por su parte, el inciso final señala que el puntaje máximo por capacitación computable para la carrera funcionaria en cada categoría, permitirá estar ubicado en un nivel cuyo sueldo base exceda el sueldo base mínimo nacional que corresponda a esa categoría en, a lo menos un 45% para las categorías A y B, y 35% para las restantes. De tal modo, en síntesis, la regulación contenida en el referido decreto contempla, en primer lugar, que la carrera funcionaria de APS está formada por niveles, los cuales deben estar ordenados en forma sucesiva y creciente desde el grado 15 al 1; y segundo, que la entidad administradora -es decir el municipio- debe ponderar autónomamente los elementos que constituyen la carrera, estos son, la experiencia y las capacitaciones, considerando las reglas que sobre eso estableció la normativa. Por otra parte, el dictamen N° 30.091, de 2012, señaló, con ocasión de los incrementos a los sueldos base mínimo nacionales dispuestos por las leyes a que alude, que los municipios tenían la obligación de ajustar los sueldos base relativos al nivel 15 en las diversas categorías, debiendo a partir de tales valores, estructurar los sueldos de los otros niveles, de manera que sean diversos, sucesivos y crecientes. De este modo, en la medida que el sueldo base del nivel 15 de cada categoría no sea inferior al sueldo base mínimo nacional, reajustado en las oportunidades que corresponda, y el sueldo base de los restantes niveles se estructure de manera ascendente a partir de tales valores, resguardando las ponderaciones mínimas establecidas para los elementos de experiencia y capacitación, se satisface el mandato legal y reglamentario a este respecto (aplica dictamen N° 2.491, de 2013). III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, aportados por los recurrentes y el municipio, se aprecia que las remuneraciones asignadas a los respectivos niveles superan los mínimos establecidos en los referidos artículos 20, 21 y 38 del decreto N° 1.889, de 1995, en cuanto a los montos resultantes del sueldo base mínimo nacional y los incrementos mínimos que esa regulación dispone, por lo que no se advierte ilegalidad respecto de tales parámetros. En tal sentido, cabe aclarar, que de conformidad con el referido artículo 39 de la ley N° 19.378, corresponde a una decisión del alcalde con acuerdo del concejo determinar los respectivos niveles y remuneraciones de la carrera funcionaria de atención primaria de salud, según la disponibilidad presupuestaria con la que se cuente, determinación que deberá atenerse a los límites que la regulación establece, debiendo respetar los parámetros mínimos que la normativa dispone. No obstante, no se acompañan antecedentes suficientes que permitan determinar si el municipio cumple con las ponderaciones de los factores capacitación y experiencia constitutivos de la carrera de conformidad a lo establecido en su propio reglamento de carrera funcionaria, por lo que ello deberá ser revisado por dicha entidad edilicia, de lo que deberá informar documentalmente a la Contraloría Regional de Los Ríos, en un plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. En todo caso, no se aprecia la existencia de norma alguna que obligue al municipio a mantener una misma proporción lineal en los aumentos de cada nivel de la referida carrera, por lo que, en caso de que ello no ocurra, no se configura un incumplimiento por parte del municipio. En consecuencia, no se advierte incumplimiento de la Municipalidad de Paillaco en cuanto la fijación de los sueldos base de atención primaria de salud en lo que se refiere a las limitaciones establecidas en los artículos 20, 21 y 38 del referido decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, sin que esta Contraloría pueda pronunciarse en esta oportunidad sobre el cumplimiento de las reglas sobre ponderación de la capacitación y experiencia exigidas normativamente. Por último, se hace presente que si el municipio decide modificar la fijación de los sueldos base de cada nivel y hacer las modificaciones que considere procedente, debe hacerlo ajustándose a la preceptiva expuesta, la que, en todo caso, regirá desde su entrada en vigencia. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)

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