Dictamen CGR

Dictamen N° 2491/2013

2013-01-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa dictamen 30091/2012, de este origen, relativo a la determinación del sueldo base del personal de la Municipalidad de Tomé regido por la ley 19378
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N° 2.491 Fecha: 11-I-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central las presentaciones deducidas por la Municipalidad de Tomé y por la señora Claudia Mosso Fritz, presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud de dicha entidad edilicia, a través de las cuales solicitan se complemente el dictamen N° 30.091, de 2012, de este Órgano de Control, de manera que se determine si el personal regido por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en particular el clasificado en las categorías d), e) y f), en niveles distintos al 15 -esto es, del 14 al 1-, tiene derecho a que se le enteren las presuntas diferencias que se habrían producido en su sueldo base desde el año 1999 hasta el 2011, luego de las modificaciones introducidas por las leyes N°s. 19.813 y 20.157. La municipalidad expone que -en su opinión-, no sería procedente el pago de las supuestas diferencias en las remuneraciones del personal clasificado en las diversas categorías funcionarias, toda vez que la escala de sueldos utilizada para su cálculo, se encontraría conforme a las exigencias legales. Por su parte, la señora Mosso Fritz indica que -a su entender-, la entidad edilicia se encontraría obligada a incrementar los niveles 14 a 1 de las diferentes categorías funcionarias, según lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento Comunal de Atención Primaria de Tomé. Como cuestión previa, cumple recordar que el pronunciamiento cuya complementación se requiere, manifestó, en síntesis, que a partir de la dictación de las leyes N° 19.813 y 20.157 -que asignaron nuevos valores al sueldo base mínimo nacional de las distintas categorías funcionarias en que se encuentran clasificados los servidores de atención primaria de salud-, los municipios tenían la obligación de ajustar los sueldos bases relativos al nivel 15 en las diversas categorías, debiendo a partir de tales valores, estructurar los sueldos de los otros niveles, de manera que sean diversos, sucesivos y crecientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 19.378. De este modo, concluyó el referido dictamen, en la medida que el sueldo base del nivel 15 de cada categoría no sea inferior al sueldo base mínimo nacional, reajustado en las oportunidades que corresponda, y el sueldo base de los restantes niveles se estructure de manera ascendente a partir de tales valores, no existe obligación legal para incrementar el sueldo de los niveles 14 a 1, ajuste que, en todo caso, resulta facultativo para el concejo municipal tratándose de tales niveles. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el artículo 24, inciso primero, de la aludida ley N° 19.378, preceptúa -en lo que interesa-, que el sueldo base no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías funcionarias señaladas en el artículo 5° de esa misma normativa, cuyo monto será fijado por ley. El inciso segundo de la citada disposición legal, prescribe que el sueldo base mínimo nacional de cada categoría funcionaria se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. A su vez, el artículo 39 de la indicada ley N° 19.378 previene -en lo pertinente-, que la entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria; el que será ascendente, teniendo en cuenta para definir cada uno de dichos niveles, los elementos constitutivos de la carrera funcionaria mencionados en el inciso segundo del artículo 37 de dicha preceptiva -cuales son, la experiencia y la capacitación-; y que los referidos sueldos bases deberán ser aprobados por el concejo municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de este. El inciso tercero del comentado artículo 39, dispone que el sueldo base correspondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional señalado en el artículo 24 de ese cuerpo estatutario. De la normativa legal precitada, cabe concluir que los municipios tienen la obligación de establecer los sueldos bases relativos al nivel 15 en las diversas categorías, los que no deben ser inferiores al sueldo base mínimo nacional, reajustado en las oportunidades que corresponda, debiendo a partir de tales valores, estructurar los sueldos de los otros niveles y categorías de manera ascendente. Ahora bien, en relación con lo señalado por la señora Mosso Fritz, en orden a que la entidad edilicia se encontraría obligada a incrementar los niveles 14 a 1 de las diferentes categorías funcionarias según lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento Comunal de Atención Primaria, es menester anotar, en primer término, que dicho instrumento fue aprobado mediante acuerdo N° 564, del Concejo Municipal de Tomé, según aparece del acta de la sesión ordinaria N° 50, de 14 de julio de 1998, de ese cuerpo colegiado, que ha sido tenida a la vista. Luego, cabe indicar que en el citado artículo 65 -inserto en el Título Tercero, “De las remuneraciones”-, se establece que el sueldo base es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tiene derecho a percibir conforme el nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado, de acuerdo a la tabla que fija a continuación, respecto de la cual puntualiza que sus valores son en pesos y para el año 1999. Enseguida, dicha norma reglamentaria precisa el porcentaje de incremento por nivel para cada categoría en relación al sueldo base de la categoría respectiva, mediante la incorporación de un cuadro explicativo. Finalmente, el aludido artículo señala que el sueldo base se reajustará de acuerdo a la legislación vigente. Pues bien, del tenor del citado precepto reglamentario, a la luz de la normativa legal antes referida, no cabe sino entender que lo que se fijó en esa norma son los montos válidos y actualizados para el año 1999, de los sueldos bases para los diferentes niveles y categorías funcionarios, y que el indicado cuadro explicativo no hizo sino explicitar la forma en que se determinaron dichos valores, sin que pueda inferirse que aquel es un mecanismo permanente de reajustabilidad. En estas condiciones, cabe manifestar que en la medida que la escala de remuneraciones del personal de salud que haya utilizado la Municipalidad de Tomé desde el año 1999 hasta el 2011, se encuentre estructurada de conformidad con los valores de los sueldos bases mínimo nacional correspondientes al nivel 15, incorporados por las leyes N°s. 19.813 y 20.157 -a contar del 1 de enero de 2003 y 1 de octubre de 2006, respectivamente-, y que el resto de los niveles -del 14 al 1- sean ascendentes, dicha entidad edilicia se habría ajustado al ordenamiento jurídico, no correspondiendo que se incrementen los sueldos bases de los niveles 14 a 1, en conformidad con el cuadro explicativo inserto en el mencionado artículo 65 del Reglamento Comunal de Atención Primaria de ese municipio. En mérito de lo expuesto, se complementa el dictamen N° 30.091, de 2012, de este origen, en los términos referidos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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