Dictamen CGR

Dictamen N° 41813/2016

2016-06-07 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La inspección técnica de las obras que se señalan, ejecutadas por la Dirección de Arquitectura, puede ser desarrollada por los funcionarios a los que se refiere su normativa sectorial
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Dictamen N° 17872/2017
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N° 41.813 Fecha: 07-VI-2016 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este nivel central la presentación de la referencia, a través de la cual la Municipalidad de Puerto Montt solicita un pronunciamiento que, en lo esencial, incide en determinar la procedencia de que la inspección técnica de obras exigida en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, sea realizada por los inspectores fiscales de la Dirección de Arquitectura en los casos de edificios de uso público ejecutados por esa repartición. Sobre el particular, resulta menester consignar que el citado artículo 143 -modificado por la ley N° 20.703, que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”-, dispone, en su inciso cuarto y en lo que interesa, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. Asimismo, debe tenerse presente que la ley que “dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural” -contenida en el artículo primero de la nombrada ley N° 20.703- señala, en su artículo 1°, “Créase y regúlase el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Así, y luego de referirse, en su párrafo primero, a las disposiciones generales aplicables a la materia, fija, en su párrafo segundo, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el registro. En ese orden de ideas cabe destacar que acorde con el N° 4) del artículo 5°, del citado párrafo segundo, los ITO están afectos a incompatibilidad y por consiguiente no podrán actuar como tales, “Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual”. De este modo, tratándose de edificios de uso público y demás hipótesis que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo-, el ordenamiento analizado obliga a contar con un ITO inscrito en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra, creado por la aludida ley N° 20.703, precisando, además, la incompatibilidad antes reseñada (aplica dictamen N° 1.173, de 2015, de este origen). No obstante lo anterior, resulta pertinente consignar que la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, estableció en su partida 12, capítulo 02, programa 02, glosa 07, de la Dirección de Arquitectura, que “En los edificios de uso público y demás que determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones cuya construcción, reparación o conservación sea ejecutada por el Ministerio de Obras Públicas, la inspección técnica de obras seguirá siendo desarrollada por los Inspectores Fiscales a que se refiere su normativa sectorial, los que no estarán afectos a la incompatibilidad establecida en el número 4 del artículo 5° de la ley N° 20.703, ni requerirán estar inscritos en el registro de inspectores técnicos de obras que la aludida ley establece”. En tales condiciones, y como puede apreciarse, la señalada ley N° 20.882 ha establecido una regla especial, conforme a la cual resulta procedente que en los edificios de uso público cuya construcción, reparación o conservación se ejecute por la Dirección de Arquitectura con cargo al presupuesto del año 2016, la inspección técnica exigida en el referido artículo 143 sea desarrollada por los inspectores fiscales a que se refiere el título V del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratos de Obras Públicas-, a los que, para tales efectos, no les resulta aplicable la incompatibilidad a que se ha hecho alusión ni requieren estar inscritos en el mencionado registro. Compleméntese, en los términos expuestos, el citado dictamen N° 1.173, de 2015. Transcríbase a la Dirección de Arquitectura y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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