Dictamen CGR

Dictamen N° 41914/2009

2009-08-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. El fundamento del feriado proporcional que corresponde compensar a ex funcionario regido por el Código del Trabajo no depende del cumplimiento de la jornada laboral por parte del trabajador. Por ende, la entidad empleadora no puede compensar el monto a que asciende dicho feriado con sumas que eventualmente el interesado haya percibido indebidamente como es el hecho de haberse ausentado de sus labores injustificadamente. Cuando un servidor está afiliado a la asociación de funcionarios, procede el descuento de las cuotas correspondientes por mandato legal, sin que sea necesario su consentimiento
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N° 41.914 Fecha: 4-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Gómez Mateluna, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Quilicura, reclamando que, habiendo terminado el vínculo laboral con ese municipio, todavía no se le paga el feriado proporcional a que tenía derecho. Solicitado el informe a la Municipalidad de Quilicura, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 242, de 2009, en el que señala que considerando que el recurrente se había ausentado injustificadamente del trabajo, percibiendo de manera indebida las remuneraciones por tales días, la entidad edilicia procedió a compensar dicha suma con la que se le adeudaba por concepto de feriado, operando de esta forma uno de los modos de extinguir las obligaciones, por lo que no se adeudaría suma alguna al funcionario. Sobre el particular, cabe señalar que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige, en esta materia, por las normas del Código del Trabajo. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que el artículo 67 de dicho Código previene, en lo que interesa, que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra, lapso que debe aumentarse para los empleados con diez o más años de antigüedad, en la forma que indica el artículo 68 del mismo ordenamiento. Por su parte, el inciso primero del artículo 73 del mencionado Estatuto Laboral, dispone que el feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero, agregando en su inciso segundo, que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. En relación con la materia, este Órgano Contralor mediante el dictamen N° 43.078, de 1998, ha precisado que la exigibilidad del derecho a feriado legal, se encuentra vinculada a la vigencia del contrato y no a la ejecución de los servicios que en él se estipulan. Luego, atendidos los argumentos expuestos por el municipio, es necesario aclarar que por el dictamen N° 13.233, de 1998, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado que las reglas de la compensación previstas en el Código Civil, sólo pueden ser aplicadas en el ámbito del derecho público, si existe una habilitación legal expresa en este sentido, atendido que, según los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que la integran -entre los que se encuentran las municipalidades-, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las leyes, por lo que sus actuaciones son válidas únicamente en la medida que ellas se enmarquen en el ámbito de su competencia y acorde a la normativa vigente. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con concluir que el señor Gómez Mateluna tiene derecho a percibir el pago del feriado proporcional que reclama, toda vez que, por una parte, el fundamento de dicho beneficio no depende del cumplimiento de la jornada laboral por el trabajador y, por la otra, la municipalidad no está habilitada legalmente para compensar el monto a que asciende el feriado, con sumas que eventualmente aquél haya percibido indebidamente. No obstante lo anterior, la entidad edilicia deberá disponer las medidas necesarias para obtener la restitución de las remuneraciones pagadas indebidamente al ex funcionario, con ocasión de su inasistencia laboral. Enseguida, en lo que respecta a la alegación planteada por el solicitante en orden a que le habrían descontado, sin su autorización, las cotizaciones a la Asociación de Funcionarios Municipales, cabe señalar que el artículo 43 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, previene expresamente que "La cotización a las organizaciones de funcionarios será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad con sus estatutos. Esta cotización se descontará a los afiliados por planilla de remuneraciones.". De esta forma, en la medida que el servidor haya estado afiliado a la aludida asociación, procede el descuento de las cuotas respectivas por mandato legal, sin que sea necesario su consentimiento. Finalmente, el recurrente solicita el pago del bono anual vinculado a los resultados de la aplicación de un sistema de evaluación de desempeño, establecido en el artículo 36 de la ley N° 20.244, que modifica la ley N° 19.464. En este punto, debe señalarse que el inciso cuarto del citado artículo ordena, en lo que interesa, que la mencionada bonificación se pagará en una sola cuota en el curso del mes de diciembre del año respectivo, al personal que se mantenga en funciones a la fecha de su pago, situación que no ocurre en la especie, toda vez que el término de la relación laboral del peticionario se produjo el 30 de septiembre de 2008, vale decir, con anterioridad a dicha época. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General