Dictamen CGR

Dictamen N° 42186/2011

2011-07-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre reintegro de la bonificación de la ley 19882 y pago de remuneraciones a funcionario de hecho

N° 42.186 Fecha: 05-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Obras Hidráulicas, para solicitar un pronunciamiento relativo a la forma en que corresponde hacer efectivo el reintegro de la bonificación por retiro contemplada en la ley N° 19.882, por parte de don Héctor González Castillo, conforme a lo resuelto en el dictamen N° 78.982, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. La autoridad consultante expresa, que en su opinión, procedería pagar las remuneraciones que se adeudan al señor González Castillo, pudiendo descontarse de esa suma el monto correspondiente al beneficio percibido. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el mencionado oficio N° 78.982, de 2010, este Organismo Contralor informó que a don Héctor González Castillo le corresponde devolver la bonificación a que alude el inciso primero del artículo séptimo de la ley N° 19.882, toda vez que, luego de retirarse de la Dirección de Obras Hidráulicas y haber percibido el indicado beneficio, pasó nuevamente a desempeñar funciones en ese Servicio, por el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2009, sin haber procedido a su devolución, omisión que contraviene lo previsto en el artículo décimo del aludido texto legal. Puntualiza el mismo dictamen, que si bien el acto administrativo que dispuso la nueva contratación del interesado no fue tomado razón por este Ente Fiscalizador, luego que fuera retirada de tramitación por la citada Dirección, dicha circunstancia no impidió que, en el hecho, aquél haya efectivamente realizado labores en la aludida institución, amparado en esa designación, por lo que éste tiene la obligación de restituir la suma que se le pagó por concepto del bono señalado. Expresado lo anterior, es menester anotar que el referido artículo décimo de la ley N° 19.882, establece que los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprometida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Como puede advertirse, la norma antes reseñada, al disponer de modo expreso que la bonificación de que se trata debe ser reintegrada con antelación a la designación o contratación del interesado, excluye la posibilidad de que el monto de dicho beneficio sea descontado de la remuneración del funcionario, toda vez que, para que éste último adquiera esa calidad, debe haber cumplido con la antedicha obligación. Dicha conclusión, no puede verse alterada por el hecho que el señor González Castillo desempeñó labores en la Dirección de Obras Hidráulicas entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2009, pese a que no se tomó razón del acto administrativo que disponía su nombramiento por tal período, lo que le confiere a éste la condición de funcionario de hecho y le da derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a dicho lapso, toda vez que no existe norma legal que autorice a descontar de dichos estipendios el monto del referido bono y, por cuanto, de permitirse esta posibilidad, se estaría vulnerando el texto explícito del artículo décimo de la ley N° 19.882. Lo anterior resulta concordante con lo que ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 13.233, de 1998, 41.914, de 2009, 16.546, de 2010 y 745, de 2011, entre otros, según los cuales las reglas de compensación previstas en el Código Civil podrán ser aplicadas en el campo del derecho público, sólo en el supuesto que exista una habilitación legal expresa en tal sentido, lo que no acontece en la especie. En las condiciones anotadas, es menester informar que, en el caso que nos ocupa, esa superioridad deberá, por una parte, efectuar el pago de las remuneraciones que se le adeudan al interesado, por el tiempo en que aquél efectivamente realizó funciones en dicha institución, y, por otra, realizar las gestiones tendientes a obtener el reintegro del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 78982/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41914/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16546/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 745/2011
Aplica dictámenes