Dictamen CGR

Dictamen N° 86192/2013

2013-12-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica oficio N° 10.727, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, relativo a improcedencia de descuentos en finiquito de trabajo a exauxiliar de servicios menores por concepto de feriado legal
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N° 86.192 Fecha: 31-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Papudo, solicitando la reconsideración del oficio N° 10.727, de 2013, de la Sede Regional de Valparaíso, por cuanto al tener el finiquito en que recae el carácter de sentencia ejecutoriada, en su opinión, este Órgano de Control carece de competencia para pronunciarse sobre el particular. Al respecto, cabe anotar que el citado documento precisó, en lo que interesa, que no resultaron procedentes los descuentos que se le realizaron en su finiquito a doña Romina Salvador Araya, exauxiliar de servicios menores de ese municipio, los cuales se debieron a ausencias injustificadas, por cuanto esa entidad edilicia no cuenta con la facultad para compensar dicho monto con la indemnización que corresponde percibir con ocasión del término de la relación laboral, al responder a dos conceptos distintos, no existiendo norma legal que le autorice a ello. Sobre el particular, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.914, de 2009, 43.417, de 2010, y 49.725, de 2012, procede deducir de las remuneraciones enteradas en el finiquito de un empleado, las sumas de dinero percibidas indebidamente por este, cuando dicha deuda se origina en situaciones ocurridas mientras el servidor estaba unido por un vínculo estatutario al organismo público respectivo, sin que se pueda ejercer tal atribución para compensar esas cantidades con las indemnizaciones -incluyendo la suma por feriado proporcional-, a que tiene derecho a recibir el dependiente por la causal de cese de la relación laboral, ya que estas constituyen un beneficio de carácter especial que no está afecto a las reglas que regulan las remuneraciones, de modo que no es posible rebajar de ellas montos que, en razón de estipendios mal percibidos, adeude un trabajador. Luego, consta en el referido finiquito de fecha 9 de mayo de 2013, que se compensaron deudas de la señora Salvador Araya con la cantidad que le correspondía recibir por concepto de feriado legal, lo cual no resultó legalmente procedente, por lo que ese municipio deberá rectificar el pago efectuado a la interesada, de modo que este se le abone en su totalidad. Ello, sin perjuicio que, además, aquel disponga a la brevedad las medidas tendientes a que se restituyan a esa entidad edilicia las sumas pertinentes a haberes percibidos indebidamente por la peticionaria, pudiendo esta -en todo caso- acogerse a lo previsto en el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República (aplica dictamen N° 71.410, de 2013). Por otra parte, en relación a la supuesta incompetencia de este Organismo Fiscalizador, es dable indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1°, 6° y 9° de la aludida ley N° 10.336, y los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los actos de estas son fiscalizados por este Órgano de Control, y en el ejercicio de esa facultad le incumbe realizar el examen de legalidad de los mismos, pudiendo emitir a ese respecto informes jurídicos que son obligatorios para las entidades edilicias (aplica dictamen N° 15.584, de 2012). En ese contexto, es necesario precisar que compete a esta Contraloría General pronunciarse sobre todas aquellas materias que guarden relación con la correcta interpretación, aplicación y fiscalización de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cuando estas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los funcionarios y un órgano de la Administración del Estado, por cuanto esa normativa es el texto estatutario que rige a dicho personal (aplica dictamen N° 48.619, de 2012). Por último, en relación con la existencia del fallo de los Tribunales de Justicia citado por esa entidad edilicia, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no corresponde extender su aplicación respecto de personas diversas de las que accionaron en dichos procesos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.321, de 2013). En consecuencia, se ratifica el oficio N° 10.727, de 2013, de la Sede Regional de Valparaíso, complementándose en los términos precedentemente expuestos. Transcríbase a la señora Romina Salvador Araya y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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