Dictamen CGR

Dictamen N° 41966/2013

2013-07-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no está obligado a renunciar puesto que la dimisión, salvo en cargos de exclusiva confianza, es voluntaria. Además, el beneficio de la ley N° 20.212 se agotó el 31 de julio de 2010
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N° 41.966 Fecha : 02-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Cabrera Sepúlveda, funcionario a contrata de la Dirección de Vialidad, para consultar si se encuentra obligado a presentar la renuncia voluntaria a su cargo, atendido que con motivo de un proceso de asistencia al retiro que implementó esa institución en el año 2009, suscribió un acuerdo de desvinculación a contar del 31 de diciembre de 2012. El requirente estima que no procedería hacer efectivo dicho acuerdo, pues posee la calidad de dirigente gremial desde el mes de julio de 2012 hasta julio de 2014. Agrega que se encuentra a la espera de que se modifique la ley N° 20.212 sobre incentivo al retiro, de modo que no desea ser desvinculado del servicio. Requerido su informe, la citada dirección manifestó que, respetando el fuero que le asiste al peticionario, no ha pedido el cumplimiento del referido acuerdo de desvinculación. Sobre la materia, cabe indicar, por una parte, que conforme con lo establecido en el artículo 147 de la ley N° 18.834, la renuncia constituye un acto voluntario del servidor de hacer dejación de su cargo y no obedece a una decisión de la autoridad, de lo que es dable inferir que no es factible que el recurrente sea forzado a presentarla y, por la otra, que la calidad de dirigente de una asociación de funcionarios, confiere fuero y, por ende, inamovilidad, de modo que tal circunstancia impide que se le ponga fin a sus funciones. Enseguida, en cuanto al compromiso de desvinculación que el interesado expresa haber suscrito con el servicio en el año 2009, se debe reiterar lo manifestado en el dictamen N° 68.411, de 2012, que, acorde con lo sostenido por esta Entidad de Control, ante una presentación del señor Cabrera Sepúlveda en similares términos, concluyó que tal acuerdo resultaba improcedente. Atendido lo expuesto, corresponde señalar que el ocurrente no se encuentra obligado a renunciar a su empleo, siendo dable agregar que no pudo acceder al bono que establece el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, el que se agotó el 31 de julio de 2010 por disposición expresa del artículo vigésimo transitorio de ese texto legal, ya que a esa data el peticionario no cumplía con las exigencias previstas para su obtención, y no consta que se haya dictado una nueva normativa que amplíe su vigencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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