Dictamen CGR

Dictamen N° 420193/2023

2023-11-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende los oficios Nºs. 83.020 y 83.144, ambos de 2021, del Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados. No se advierten infracciones a los principios de probidad administrativa y prescindencia política en la ejecución, por parte de las entidades que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 76612/2026
Aplica dictámenes

Nº E420193 Fecha: 24-XI-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento, por una parte, del Diputado señor Jorge Alessandri Vergara, y por otra, de los Diputados señores Juan Antonio Coloma Álamos y Andrés Longton Herrera, y los entonces Diputados señores Sebastián Álvarez Ramírez, Leopoldo Pérez Lahsen, Gustavo Sanhueza Dueñas y Luciano Cruz-Coke Carvallo -estos dos últimos actualmente Senadores-, solicitando un pronunciamiento que determine si la emisión por la Asociación Nacional de Empleados Fiscales -ANEF-, del documento denominado “Plan de acción de despliegue territorial ANEF por la candidatura de Gabriel Boric Font en la segunda vuelta presidencial” implica una contravención a los principios de probidad administrativa y de prescindencia política. Lo anterior, en atención a que en el referido instrumento se alude a la realización de actos de campaña por parte de los funcionarios públicos al interior de sus respectivos servicios, lo cual, en caso de concretarse tales acciones, podrían constituir infracciones a los mencionados principios. Requerida de informe, la ANEF manifestó que, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de asociación, adoptaron las decisiones que indican a la luz del contenido de los programas de gobierno de cada uno de los candidatos. Por otra parte, los Gerentes de Personas y Compliance de la Empresa Nacional del Petróleo -ENAP-, solicitan un pronunciamiento que determine si el envío de un correo electrónico en horario hábil, por parte del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de ENAP – Petrox, que contiene una declaración en la cual se llama expresamente a apoyar a un determinado candidato en la pasada segunda vuelta presidencial, constituye o no una infracción a los principios de probidad administrativa y prescindencia política. Puesto en conocimiento de la aludida presentación, el mencionado sindicato no se pronunció dentro del término fijado al efecto. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, y en lo que respecta a las acciones realizadas por la ANEF, cabe indicar que los directores de las asociaciones de funcionarios, sin perjuicio de la calidad que revisten, conservan su vinculación funcionaria con la Administración del Estado y, por lo tanto, en cuanto servidores públicos, siguen afectos a las normas que regulan los derechos y obligaciones de estos, entre las cuales se encuentran los principios de probidad administrativa y prescindencia política (aplica dictamen Nº 15.440, de 2002). Es por ello que tanto a los referidos dirigentes como al resto de los funcionarios públicos que no cuentan con dicha condición les resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de la ley Nº 18.575, según el cual “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”. Asimismo, están afectos al artículo 28 de la ley Nº 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, en cuya virtud “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. En tal contexto, es procedente señalar, tal como lo sostuvo el dictamen Nº E149633, de 2021 -que impartió instrucciones con motivo de las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados y consejeros regionales-, que al margen del desempeño del cargo o empleo, los funcionarios públicos, en su calidad de ciudadanos, se encuentran habilitados para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios. Luego, en cuanto a la presentación efectuada por los representantes de ENAP, corresponde tener presente que los dictámenes Nos 10.046, de 2020, y E122725, de 2021, han expresado que quienes se desempeñan en dicha empresa del Estado se rigen por el principio constitucional de probidad, consagrado en el artículo 8º de la Carta Fundamental. III. Análisis y conclusión En cuanto al reclamo efectuado en contra de la ANEF, dado que no se aportaron antecedentes que permitan establecer que los funcionarios públicos que participaron en las actividades políticas en cuestión lo hayan hecho utilizando tiempo de su jornada de trabajo, procede desestimar la denuncia presentada por aquellos en este punto. En lo que concierne a la solicitud efectuada por los representantes de ENAP, y en atención a que la documentación proporcionada por ellos carece de mayores detalles en cuanto a si el envío del correo electrónico de que se trata se realizó en ejercicio de permisos sindicales o no, corresponde señalar que el criterio contenido en el presente pronunciamiento resulta también aplicable a la eventual situación de proselitismo político denunciada. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde reiterar que los permisos gremiales deben utilizarse estrictamente en las funciones que la ley N° 19.296 reconoció a las asociaciones de funcionarios, lo que debe tenerse presente en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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