Dictamen N° 76612/2026
N° OF76612 Fecha: 21-04-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E157665, de 2021, esta Contraloría General concluyó que los proyectos o actividades que afecten humedales, en los términos que establece el artículo 10, letra s), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aun cuando no haya mediado una declaración de humedal urbano o esta se encuentre en trámite, si concurren los presupuestos correspondientes. En esta oportunidad, el señor Nicolás Reichert Haverbeck solicita que se reconsidere el criterio contenido en el aludido pronunciamiento, ya que, según expone, lo afecta como propietario de un inmueble próximo al humedal que indica, alegando que la ley N° 21.202, que incorporó la mencionada letra s) al citado artículo 10, tuvo como objetivo la protección de humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, por lo que, a su juicio, la referencia que dicho literal efectúa a los “humedales” debe limitarse a aquellos. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.300, en su letra s), contempla entre aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, que deben someterse al SEIA, la “Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie”. Luego, como se analizó en detalle en el aludido dictamen N° E157665, de 2021, dicha letra s) se refiere en términos generales a los “humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano”, sin contemplar en específico a los humedales urbanos, a diferencia de la letra p) del mismo precepto, de lo que se desprende que el legislador incorporó entre aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al SEIA, a todos los humedales señalados en esa misma letra, sin que deban necesariamente contar con la declaración oficial de “urbanos”. Cabe precisar que tal interpretación en caso alguno pugna con el objetivo de la ley, sino que, por el contrario, se alinea en el mismo sentido de protección de los humedales que se encuentran dentro del límite urbano. Dicho criterio, además, guarda plena concordancia con las instrucciones impartidas por el Servicio de Evaluación Ambiental en relación con la disposición analizada, contenidas en su oficio N° 20229910238, de 2022 -ejercidas conforme al artículo 81, letra d), de la citada ley N° 19.300, y que se mantiene vigente-, por el cual precisa que “para la aplicación del literal s) no se requiere de un reconocimiento formal del humedal urbano sino que basta un reconocimiento material en función de sus características físicas y la verificación de su emplazamiento dentro del límite urbano”. Finalmente, cumple con hacer presente que, en todo caso, no todo proyecto o actividad que se ejecute en un humedal debe someterse al SEIA, sino que debe tratarse de intervenciones que sean susceptibles de causar impacto ambiental y no de aquellas que agreguen valor al área, lo que debe ser analizado caso a caso (aplica dictamen N° E420195, de 2023). En consecuencia, se desestima la solicitud de la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General