Dictamen N° 4204/2011
N° 4.204 Fecha: 21-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Teresa Muñoz Tello, funcionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado, para reclamar en contra de dos anotaciones de demérito que la afectaron durante el segundo trimestre del año 2010, las cuales considera arbitrarias. Requerido de informe, el citado recinto hospitalario señaló que, luego de conocer las solicitudes de reconsideración presentadas por la recurrente respecto de los aludidos registros negativos, su jefatura directa resolvió dejar subsistente sólo uno de ellos, el que se basó en el hecho que la afectada no habría dado aviso oportuno para justificar su inasistencia al turno largo del día 8 de mayo de 2010. Sobre el particular, cabe advertir en forma previa, que el inciso primero del artículo 13 del D.F.L. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que creó el establecimiento de salud de carácter experimental denominado Hospital Padre Alberto Hurtado, prescribe que las relaciones entre ese recinto y quienes se desempeñan en él como trabajadores, se regirán por las disposiciones de dicho cuerpo normativo y que, supletoriamente, serán aplicables a esos servidores, cuando corresponda, las disposiciones que indica de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre las que no menciona las referidas al régimen de calificaciones del personal, el cual se rige en esta materia, por el decreto N° 144, de 2003, de la aludida Secretaria de Estado, que aprobó el respectivo reglamento. Precisado lo anterior, se debe expresar que al tenor de lo previsto en los artículos 6°, 9°, 10, y 12, del precitado texto regulador, las anotaciones de demérito que se hayan efectuado dentro del período a calificar, constituyen antecedentes de los que se deberá dejar constancia en la ficha personal del funcionario, la que, conjuntamente con la hoja de calificaciones, constituyen los elementos básicos del procedimiento de evaluación anual de cada servidor. Luego, es menester tener presente que según el artículo 22 del referido D.F.L. N° 29, de 2000, el período a calificar será de doce meses de desempeño, y que de acuerdo con el artículo 3° del mencionado decreto N° 144, de 2003, aquél comprenderá desde el 1 de marzo al último día del mes de febrero del año siguiente, iniciándose el proceso el 1 de marzo, para quedar terminado a más tardar el 1 de mayo. Asimismo, es del caso anotar que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.382 y 21.469, ambos de 2010, los funcionarios sólo pueden impugnar ante este Organismo de Control las anotaciones de demérito dispuestas en su contra, una vez notificados del fallo de la apelación de la notificación de la calificación respectiva. Como puede advertirse de lo expresado en los párrafos anteriores, la presentación del examen no ha sido deducida por la ocurrente en la oportunidad debida, por cuanto, el proceso calificatorio en que los registros negativos que la motivaron habrán de ser incluidos, no se ha iniciado, atendido lo cual esta Contraloría General debe desestimar el reclamo interpuesto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República