Dictamen CGR

Dictamen N° 4210/2011

2011-01-21 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por proceso de selección interna para designación a contrata en el Hospital El Pino
Aplicado por
Dictamen N° 36808/2013
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Dictamen N° 68393/2012
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N° 4.210 Fecha: 21-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Inés 0riana Monroy Puga, presidenta de la Asociación de Funcionarios FENATS, del Hospital El Pino, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar la invalidación del proceso de selección de Técnicos Paramédicos del Servicio de Neonatología de dicho centro hospitalario, bajo la modalidad de contrata, debido a que, según expresa, se incurrió en una irregularidad. Como cuestión previa, cabe indicar que el Servicio informó que el procedimiento impugnado no constituyó un concurso público, sino un proceso interno de selección de antecedentes, con el objeto de efectuar las designaciones a contrata, de entre funcionarios que estuvieren contratados en calidad de reemplazo. Sobre el particular, debe hacerse presente que si bien la autoridad no está legalmente obligada a convocar a un concurso para proveer empleos a contrata, ello no obsta a que resuelva efectuar un proceso de selección, que no corresponde a un certamen propiamente tal, como, sucedió en la especie, encontrándose, no obstante, compelida a respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes, según se ha reconocido por la jurisprudencia de este Organismo Contralor, mediante el criterio contenido en los dictámenes N°s. 24.272 y 67.725, ambos de 2009 y 34.757, de 2010. Ahora bien, la solicitante reclama, en primer lugar, que al anotado proceso se presentaron funcionarias con desempeño en calidad de reemplazantes con 3 y 4 años continuos en el Servicio, resultando seleccionada, finalmente una funcionaria con un mes de antigüedad en dicha calidad. Al respecto, el Servicio expresó que la Comisión evaluadora, conformada por funcionarios de la misma repartición, recibió los antecedentes curriculares de cuatro interesadas, pero consideró principalmente los de mérito de evaluación de desempeño que tuvieron las postulantes durante sus períodos de reemplazo en el establecimiento. Enseguida, en relación con el desacuerdo de la peticionaria con el contenido particular de la evaluación, cabe indicar que, conforme al criterio precisado en los dictámenes N°s. 32.274, de 1993, 39,895, de 1994 y 23.968, de 2010, todos de este origen, la evaluación de los méritos de los postulantes a un certamen, o la apreciación que el interesado pueda tener respecto de sus aptitudes para el ejercicio de una función pública, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa, procediendo la intervención de esta Contraloría General respecto de irregularidades comprobadas en el respectivo proceso o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los oponentes, situación que no ocurre en este caso. A continuación, la ocurrente alega que se habría producido una discriminación arbitraria entre los participantes ya que la respectiva convocatoria no especifica dentro del perfil de la función, que el postulante debía tener el título de técnico de Nivel Superior, el cual, según entiende, fue considerado al momento de la entrevista, agregando que desde un punto de vista legal dicho título no resulta obligatorio. Sobre este particular, cabe precisar que en la situación que se analiza, debe considerarse que en el llamado del procedimiento de selección impugnado, se establecieron las condiciones habilitantes para acceder a los indicados empleos, fijándose, en esa oportunidad, como requisito, el estar en posesión del título técnico de nivel superior de paramédico, exigencia concordante con las previstas para el ingreso y promoción del estamento de que se trata, según lo establece el artículo 2, N° 3 del DFL. N° 34, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur, debiendo, por tanto, rechazarse también esta alegación. Por último, la peticionaria señala que al momento de efectuarse el proceso de selección se convocó para un empleo, en circunstancias que se seleccionaron dos personas. Al respecto, debe considerarse que el llamado a selección de antecedentes -que se entiende conocido por todos los postulantes- señala expresamente que tal requerimiento era para contratar a dos personas, de manera que no existe la contradicción reclamada por la interesada. Finalmente, corresponde hacer presente, que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.079, de 2007, ha sostenido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 70, letra f), de la ley N° 19.296, tratándose de reclamaciones que puedan deducir los funcionarios ante este Organismo Contralor, las asociaciones gremiales de empleados sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento de que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que se debe acompañar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen a esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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