Dictamen N° 68393/2012
N° 68.393 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Dánitza Patricia Aréstegui Mamani, para reclamar en contra del proceso de selección convocado por el Servicio de Impuestos Internos, para proveer un cargo a contrata, asimilado al grado 15 de la planta de fiscalizadores, para realizar la función de tasador en la Dirección Regional de Antofagasta. Requerido su informe, la señalada repartición se refiere a las alegaciones planteadas por la recurrente, relativas al desarrollo del concurso en cuestión, adjuntando algunos documentos. En primer lugar, la afectada expone que en virtud de un convenio de cooperación suscrito entre el Servicio de Impuestos Internos y la Municipalidad de Antofagasta, se encontraba prestando servicios a honorarios en ésta última, realizando labores de tasación, siendo su intención ingresar a la primera repartición pública indicada. En ese contexto, expresa que el coordinador municipal encargado del convenio -funcionario de planta del mencionado servicio -, no le comentó sobre la convocatoria al certamen, lo que sí mencionó a otra tasadora, lo que configuraría una irregularidad. Al respecto, se debe puntualizar que de acuerdo a lo informado por el servicio y en armonía con las pautas respectivas, el llamado al proceso de selección en cuestión fue divulgado a través de su sitio electrónico, esto es, en su página web, poniéndose, de esta manera, a disposición de los eventuales participantes toda la información pertinente, dando con ello la debida difusión al referido procedimiento concursal, cumpliéndose con el principio de publicidad y transparencia de los actos administrativos, consagrado en el artículo 16 de la ley N° 19.880, por lo que, contrariamente a como entiende la ocurrente, la omisión reclamada no configura un vicio que afecte la validez del concurso, atendido lo cual debe desecharse esta alegación. A continuación, la peticionaria aduce que no obstante su experiencia como tasadora, en su lugar habría sido seleccionada otra postulante, que según estima, no reuniría las cualidades necesarias para la función requerida, atendido su mal desempeño como tasadora en el marco del mismo convenio. Sobre esta materia, resulta necesario señalar, por una parte, que las bases del proceso contemplaron, como metodología de evaluación, la existencia de cuatro etapas sucesivas y excluyentes, en las cuales sólo los postulantes que obtuvieren los puntajes más altos podían acceder a la fase siguiente, pudiendo advertirse de los antecedentes aportados y lo expuesto por el servicio que en la tercera etapa de entrevista personal y técnica, la señora Aréstegui Mamani alcanzó la menor puntuación, por lo que no pudo acceder a la fase final de entrevista psicolaboral, de modo que es dable concluir que las aptitudes de la interesada fueron apreciadas de conformidad con los lineamientos concursales. Por otra parte, se debe hacer presente, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 4.210, de 2011, de este origen, que la valoración de los méritos de los participantes en un certamen, o la apreciación que el interesado pueda tener respecto de sus competencias para el ejercicio de una función pública, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa, procediendo la intervención de esta Contraloría General respecto de irregularidades comprobadas en el respectivo proceso o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los oponentes, situación que, como se indicó, no ocurre en este caso, por lo que corresponde rechazar igualmente esta alegación. En tercer lugar, la interesada sostiene que el servicio recurrido nunca le proporcionó información acerca del total de concursantes, así como de los resultados de cada fase de evaluación, en particular, de la tercera etapa, con el objeto de saber oportunamente si sería llamada a la entrevista psicolaboral. Al respecto, es menester indicar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado de acuerdo a la normativa que regula esa materia, siendo el órgano competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 24 de aquella ley. En todo caso, de acuerdo con lo señalado por esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N os 53.797, de 2005 y 34.332, de 2009, la falta de información a los participantes de un certamen no configura un vicio sustancial, como el que invoca la peticionaria, por lo que procede desestimar también este reclamo. Finalmente, en cuanto a la denuncia de la recurrente en relación con diversas irregularidades que se habrían producido en la Municipalidad de Antofagasta, en relación con el desempeño del convenio suscrito por esa entidad edilicia y el Servicio de Impuestos Internos, sobre las que este último no se refirió en su informe, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, para los fines a que haya lugar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República